Expediente N° AP42-N-2004-001694
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1291-04 de fecha 5 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por los abogados Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damiáni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.082 y 75.216, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TROPIGAS, S.A.C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1955, bajo el N° 3, Tomo 12-B; modificados sus estatutos en sucesivas oportunidades, habiendo quedado la última de ellas inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 2 de julio de 2002, bajo el N° 31, Tomo 104-A-Pro., de los libros de registro respectivos, contra la Providencia Administrativa N° P.A. 190-04 de fecha 20 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la referida sociedad mercantil TROPIGAS, S.A.C.A. contra el trabajador Audomar Velásquez Boada, titular de la cédula de identidad N° 5.870.927.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2004, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha, previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2004, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y medida de amparo cautelar, con base en lo siguientes argumentos:

Que en fecha 16 de julio de 2002 la recurrente interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, una solicitud de calificación de despido en contra del trabajador Audomar Velásquez Boada, la cual fue admitida en fecha 18 de julio del mismo año.

Que cumplidas las etapas procesales que caracterizan el procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 20 de enero de 2004 la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador dictó la Providencia Administrativa N° P.A. 190-04, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa Tropigas, S.A.C.A. contra el trabajador Audomar Velásquez Boada, ya identificado.

Que la Providencia Administrativa N° P.A. 190-04 dictada en fecha 20 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que en la misma está perfeccionado el falso supuesto de hecho, por haber incurrido en una errónea calificación de los hechos, toda vez que el Inspector del Trabajo al momento de analizar y valorar la prueba de inspección judicial que promovió el patrono Tropigas, S.A.C.A. no sólo le atribuyó un contenido inexistente, sino que además, distorsionó abiertamente los hechos que fueron establecidos en el acta que se levantó en dicha ocasión.

Que, asimismo, la providencia administrativa impugnada a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se encuentra viciada con el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que en ella la administración se limitó, de forma genérica, a indicar que desechaba los testigos por tener éstos interés manifiesto en las resultas del pleito, sin determinar las causales en las que fundamentaba tal actuación, incurriendo en un error de Ley, pues las normas en la que pretendió fundamentar la acción de desechar a los testigos que habían sido debidamente promovidos no son aplicables en el presente caso.

Solicitó se decrete amparo cautelar, y en consecuencia, se acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa P.A. 190-04, de fecha 20 de enero de 2004; la suspensión del procedimiento de multa que se iniciara en la referida Inspectoría del Trabajo contra la recurrente Tropigas, S.A.C.A. como consecuencia del incumplimiento de la orden de reenganche contenida en la referida Providencia Administrativa; y, la abstención de cualquier actuación o decreto, administrativo o judicial, que intente ejecutar voluntaria o forzosamente el contenido de la ya referida Providencia Administrativa.

Asimismo, supletoriamente solicita que en el supuesto que sea considerada improcedente la medida de amparo cautelar solicitada, se decrete medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° P.A. 190-04, dictada en fecha 20 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

Finalmente, solicita que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar en la definitiva.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, resulta preciso señalar que mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, criterio este que a su vez fue ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.

Ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por los abogados Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damiáni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.082 y 75.216, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TROPIGAS, S.A.C.A., contra la Providencia Administrativa N° P.A. 190-04 de fecha 20 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido realizada por la referida sociedad mercantil contra el trabajador Audomar Velásquez Boada, titular de la cédula de identidad N° 5.870.927.

2.- ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que dicha Sala decida cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/ñ
Exp. N° AP42-N-2004-001694
Decisión n° 2005-01845


En la misma fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 9:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01845.


La Secretaria