Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001961


En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1716 de fecha 26 de agosto de 2004 del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Pedro Antonio Morales Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.521, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE ROCHE, titular de la cédula de identidad N° 5.660.130, contra la Providencia Administrativa N° 167-03 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 19 de agosto de 2004.

En fecha 24 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


El apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 26 de mayo de 1997 su representado comenzó a prestar servicios en la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), de la cual fue despedido el día 24 de febrero de 2003. (Mayúsculas de la Corte).

Que el despido se fundamentó en “(…) la autorización (…) contenida en la Providencia Administrativa No. 53-02 de fecha 23 de Diciembre de 2.002 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira con motivo del procedimiento de Calificación de Falta que incoara CADELA en [su] contra (…)”. (Mayúsculas Subrayado y negrillas de la parte recurrente).

Que como consecuencia de lo anterior, solicitó “(…) ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, obteniendo como resultado a esa solicitud un pronunciamiento favorable por parte de dicho órgano, el cual ordenó [su] reenganche (…) y el consecuente pago de salarios caídos (…)”.

Que el Acto Administrativo que ordenó el reenganche y pago de sus salarios caídos, es el contenido en la Providencia Administrativa de fecha 27 de octubre de 2003.

Que no obstante lo anterior, en fecha 10 de diciembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo dictó nueva Providencia Administrativa, esta vez declarando sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano Omar José Pantaleón Ramírez contra la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA). (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “La Inspector del Trabajo del Estado Táchira (…) era incompetente para dictar la providencia administrativa (…) el día 10 de Diciembre de 2.002 (sic), toda vez ya existía una providencia dictada con anterioridad el día 27 de Octubre de 2.003 (sic)”.

Que “(…) el Acto Administrativo valido (sic), es el contenido en la Providencia Administrativa de fecha 27 de Octubre de 2.003 (…)”.

Que el acto administrativo impugnado “(…) se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto había operado el perdón de la falta por parte de CADELA”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “(…) El acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en los ordinales 2 y 4 del Articulo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativo (sic), por incurrir en el vicio de violación de cosa decidida administrativamente y vicio de incompetencia”.

Que “(…) opero (sic) la figura del perdón tácito del patrono, toda vez que CADELA no hizo uso dentro del lapso de 30 días consecutivos contados a partir del 23 de Diciembre de 2.002. sino 66 días después, el derecho que tenía para despedirme justificadamente”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, y “(…) En razón de lo anterior sea ratificada la plena eficacia de la providencia administrativa Nro167-03 (sic) de fecha 27 de Octubre de 2.003 (sic) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (…)”.

Que finalmente solicita, se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 27 de octubre de 2003.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Pedro Antonio Morales Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.521, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE ROCHE, titular de la cédula de identidad N° 5.660.130, contra la Providencia Administrativa N° 167-03 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2004-001691
Decisión N° 2005-01859


En la misma fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:38 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01859.



La Secretaria