Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-002167

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2577-04 de fecha 9 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana ANA ISABEL PEREA RIBÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.806.728, asistida por el abogado Jesús Alberto Cepeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.059, contra el Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo de fecha 4 de junio de 2004, suscrito por la ciudadana Carina Rincón de Molina en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrita a la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse declarado incompetente, dicho Juzgado, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y declinó el conocimiento del mismo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de febrero de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR INTERPUESTO

En fecha 25 de agosto de 2004, la parte actora presentó escrito libelar en el cual expuso:

Que en fecha 4 de junio de 2004, le fue entregado a la recurrente el informe de evaluación realizado por la ciudadana Carina Rincón de Molina en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a petición de la actora en su puesto de trabajo en el área de Biblioteca del Colegio de Abogados del Estado Zulia.

Que el referido informe le causó indefensión, lesionando sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos, el cual llevó a la quejosa a ejercer el recurso de reconsideración en fecha 28 de junio de 2004, siendo decidido el 30 de julio de 2004, lo cual es inoportuno ya que habían transcurrido lo quince (15) días hábiles, establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, no se verificó ninguna modificación salvo el último párrafo de las conclusiones del referido informe, ni se dio respuesta a las interrogantes o pedimentos planteados, vulnerandose los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos al debido proceso y de petición.

Que se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que la ciudadana Carina Rincón de Molina señaló que el día 25 de septiembre de 2003, se le diagnosticó a la quejosa tiña ungis, lo cual es incierto ya que a través de un cultivo realizado por el Médico Especialista Alves Soto le había sido diagnosticado aspergillus níger, señalando la quejosa que “(…) De este diagnostico le informe a la médica CARINA RINCÓN DE MOLINA, entregándole original del resultado y en el libelo del Recurso de Reconsideración, también lo mencioné, pero, no recibí una respuesta (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la recurrente).

Invoca el artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que es imposible que la ciudadana Carina Rincón niegue que las patologías hayan podido ser causadas en el medio ambiente de trabajo puesto que no se realizaron las pruebas, exámenes e inspecciones que fuera solicitado por la quejosa, vulnerando el derecho al debido proceso, asimismo, cuando “(…) los técnicos expresan: Posteriormente se trasladaron hasta la Universidad del Zulia – Facultad de Medicina, escuela de bionálisis (sic) de la cátedra de micología, las muestras tomadas en la biblioteca del Colegio de Abogados del Estado Zulia, donde se mantuvieron en cultivo y observación durante un período de veinte días (20)…’ ”.

Que “(…) sólo un especialista en alergología (…), puede certificar la alergia infecciosa que presentó desde cuando fue llevada a la biblioteca del Colegio de Abogados del Estado Zulia (…)”.

Que “(…) me dejan en un Estado de Indefensión, al afirmar que ‘… los diagnósticos de Rino – Sinusitis, hiperactividad bronquial e hipertrofia de cornetes son comunes en pacientes con predisposición alérgica (…)”.

Finalmente solicita, “(…) sea anulado el procedimiento seguido y en consecuencia los resultados obtenidos de la evaluación hecha en mi puesto de trabajo (Biblioteca del Colegio de Abogados del Estado Zulia) realizados por los funcionarios: HUBER ACOSTA Y YUMAIRA MEDINA, procedimientos estos que adolecen de incongruencia, omisiones injustificadas, fallas y negligencia, ésta última se verifica cuando fueron a realizar la inspección (…) en la mencionada biblioteca (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar. A tal efecto, observa lo siguiente:

Al respecto, se observa que en el caso de autos el presente recurso es ejercido contra el Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo de fecha 4 de junio de 2004, suscrito por la ciudadana Carina Rincón de Molina en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrita a la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es así como el conocimiento del presente recurso le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Helenicars C.A. contra la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) que ratificó el criterio sentado en la decisión N° 2271, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), que atribuyó a los mencionados Órganos el conocimiento “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”; en concordancia con lo establecido en el artículo 15 literal b de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para conocer del presente asunto, y así se decide.

II.- Aceptada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:

Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo antes mencionado, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, y el mismo cumple con los requisitos formales del recurso exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, quedando a salvo el estudio de la causal relativa a la caducidad de la acción, la cual no ha sido revisada en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razones por las cuales, se admite preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, y así se decide.

III.- Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la procedencia del amparo cautelar, para lo cual esta Corte pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa lo siguiente:

Debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

La accionante solicita el amparo de varios derechos constitucionales, tales son: de petición y al debido proceso que, en su criterio fueron lesionados por haberse dictado actos, procedimientos y decisiones por la ciudadana Carina Rincón de Molina en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin haberse efectuado las pruebas, exámenes e inspecciones pertinentes y con ello obtener verdaderos resultados en torno al estado del medio laboral de la quejosa, así como tampoco fueron respondidas las interrogantes y pedimentos señalados por la misma.

En relación al primero de los requisitos, referido al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, considera esta Corte que de lo alegado y solicitado por la recurrente, así como de los elementos de juicio aportados en autos, no se desprende para el estado en que se encuentra el proceso, presunción grave del derecho que reclama la accionante, en el sentido de que no existe la convicción de que la ciudadana Carina Rincón de Molina en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) hubiese dictado los actos, procedimientos y decisiones impugnadas sin haberse efectuado las pruebas, exámenes e inspecciones pertinentes a fin de verificar el estado del medio laboral de la quejosa o que se haya dejado de responder las interrogantes y pedimentos señalados por la misma.

Asimismo, implicaría a este órgano Jurisdiccional analizar la procedencia del procedimiento administrativo el cual conllevó a que se dictara el Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo de la accionante ello a los fines de constatar la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.

En efecto, habría que examinar las normas legales, vale decir, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo y las Normas Covenin 2340/1-89 Bioseguridad, que contiene los procedimientos y parámetros previo al Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo. Sin embargo, es el caso, que dichas normas no pueden ser objeto de estudio por el Juez de amparo, puesto que al mismo, no le está permitido revisar la legalidad sobre la materia a los fines de otorgar la cautela solicitada, lo cual sin desconocer anticipadamente los argumentos y probanzas que traigan las partes a juicio, es por lo que esta Corte desestima el amparo cautelar solicitado, toda vez que como elemento indispensable para la procedencia de éste último, no constan en autos indicios que permitan inferir la necesaria presunción grave del derecho que se reclama, razón por la cual considera esta Corte que no se encuentra satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris, y así se decide.

Determinado lo anterior, esto es, la inexistencia del fumus boni iuris, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

Declarada la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debe esta Corte señalar respecto a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción -la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con la referida acción de amparo cautelar-; que el presente recurso ha sido interpuesto en tiempo hábil, toda vez que de la revisión del expediente se evidencia que a la fecha de interposición del mismo, esto es 25 de agosto de 2004, no había transcurrido aún el lapso de seis (6) meses con el que contaba la accionante para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para recurrir del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso no se configura la referida causal de inadmisibilidad, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana ANA ISABEL PEREA RIBON, titular de la cédula de identidad N° 7.806.728, asistida por el abogado Jesús Alberto Cepeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.059, contra el Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo de fecha 4 de junio de 2004, suscrito por la ciudadana Carina Rincón de Molina en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrita a la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4.- ORDENA la remisión del expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/e
Exp N° AP42-N-2004-002167
Decisión N° 2005-01854

En la misma fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:21 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01854.


La Secretaria