Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000104
En fecha l9 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-007 de fecha 11 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado Jesús Larez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 46.045, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RODOLFO ARDILA, titular de la cédula de identidad N° 7.896.734, contra la Providencia Administrativa N° 03-041, de fecha 15 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ -ZONA DEL HIERRO- DEL ESTADO BOLÍVAR, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano, contra la empresa Elecven Construcciones S.A.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, por el mencionado Juzgado.
En fecha 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN INTERPUESTO
En fecha 10 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 03-041, de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz -Zona del Hierro- en el Estado Bolívar, con base en los siguientes argumentos:
Que la referida Providencia Administrativa N° 03-041, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, requerida por su mandante, constituye un acto administrativo de efectos particulares, que tiene vicios de nulidad absoluta que le impiden generar efectos e igualmente adolece de motivación.
Que no se valoraron las pruebas consignadas por la parte solicitante, lo cual hace nula la mencionada Providencia Administrativa, de conformidad con los artículos 9 y 19 Numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que cuando la empresa de manera injustificada decide despedir a su mandante el 16 de diciembre de 2001, éste estaba amparado por una doble inamovilidad, es decir, por fuero sindical y el Decreto Presidencial N° 1472, de fecha 10 de octubre de 2001.
Igualmente adujo la nulidad del referido acto administrativo por estimar la falta de identificación del funcionario que dictó dicho acto, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 18 de la prenombrada Ley.
Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, por el abogado Jesús Larez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 46.045, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RODOLFO ARDILA, titular de la cédula de identidad N° 7.896.734, contra la Providencia Administrativa N° 03-041, de fecha 15 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ -ZONA DEL HIERRO- DEL ESTADO BOLÍVAR, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano, contra la empresa Elecven Construcciones S.A.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000104
BJTD/k
Decisión N° 2005-01829
En la misma fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01829.
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