Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000463

En fecha 9 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-155 de fecha 28 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida de suspensión de efectos por el abogado Alquimede J. Sifontes G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.034, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MÓNICA DE FERNÁNDEZ, BENIGNO ANTONIO SUÁREZ, ELÍAS ESPINOZA MARTINES, JOSÉ BILLASMIL ZURITA, GERVASIO ANTONIO ESCALA, HENRY JOSÉ BETANCOURT, NAILEHT MARÍA HERRERA, ALBERTO BAUTISTA LICETT, DARWIN RAMÓN RODRÍGUEZ, JOSÉ FELIX RODRÍGUEZ, CLAUDIO JOSÉ GARCÍA, CARLOS DEL VALLE MATA, JUAN JOSÉ MENDOZA, WILFREDO RAFAEL MARTÍNEZ, FREDDY JOSÉ RINCONES, HILDEBRANDO DE JESÚS MAURERA, OMAR JESÚS ALCALA, PABLO RAMÓN VILLAROEL, RUBÉN JOSÉ LA ROSA, FELIX ANTONIO CORTES, JOHAN GASCÓN Y MARCO ISMAEL GIL, titulares de las cédulas de identidad números 4.493.298, 2.405.291, 5.340.494, 12.272.290, 2.745.052, 11.519.592, 13.570.249, 11.014.383, 12.653.707, 12.390.454, 14.961.933, 5.543.673, 11.515.476, 8.888.735, 5.390.230, 8.538.634, 9.933.292, 8.937.909, 13.981.108, 10.389.001, 15.522.095 y 22.588.246, respectivamente, contra los actos administrativos dictados en fecha 28 de diciembre de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR, mediante los cuales “homologa las actas suscritas por la empresa ALUMINIO PIANMECA, S.A., (…) y el Sindicato Único de Trabajadores de Aluminios Pianmeca S.A.”

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2005.

En fecha 22 de marzo de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que la Corte decidiera sobre su competencia para conocer de la misma.

El día 29 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2005 el apoderado judicial de los recurrentes solicitó la nulidad de los actos administrativos impugnados con base en los siguientes argumentos:

Que entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Aluminios Pianmeca y esta última se acordó una reducción de personal en la mencionada Empresa debido a la difícil situación económica por la cual atravesaba la misma, estableciendo una serie de condiciones bajo las cuales se llevaría a cabo dicha medida en un acta suscrita por la representación patronal y la representación sindical, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, Estado Bolívar.
Que los trabajadores afectados por dicha medida de reducción de personal no fueron citados ni notificados de dicho procedimiento lo cual representaba una violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en virtud de lo anterior resultaba procedente que se decretara amparo constitucional a favor de los recurrentes a los fines de que no se les causara un daño irreparable, pues estos quedarían sin sus puestos de trabajo y sin el sustento propio ni el de su familia al dejar de percibir sus respectivos salarios, citando a tal efecto jurisprudencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela bajo argumentaciones similares a las esgrimidas como fundamento de la solicitud de amparo constitucional.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Respecto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa debe destacarse que, siendo la misma materia de orden público, por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación en el caso que nos ocupa, un Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida de suspensión de efectos por el abogado Alquimede J. Sifontes G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.034, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MÓNICA DE FERNÁNDEZ, BENIGNO ANTONIO SUÁREZ, ELÍAS ESPINOZA MARTINES, JOSÉ BILLASMIL ZURITA, GERVASIO ANTONIO ESCALA, HENRY JOSÉ BETANCOURT, NAILEHT MARÍA HERRERA, ALBERTO BAUTISTA LICETT, DARWIN RAMÓN RODRÍGUEZ, JOSÉ FELIX RODRÍGUEZ, CLAUDIO JOSÉ GARCÍA, CARLOS DEL VALLE MATA, JUAN JOSÉ MENDOZA, WILFREDO RAFAEL MARTÍNEZ, FREDDY JOSÉ RINCONES, HILDEBRANDO DE JESÚS MAURERA, OMAR JESÚS ALCALA, PABLO RAMÓN VILLAROEL, RUBÉN JOSÉ LA ROSA, FELIX ANTONIO CORTES, JOHAN GASCÓN Y MARCO ISMAEL GIL, titulares de las cédulas de identidad números 4.493.298, 2.405.291, 5.340.494, 12.272.290, 2.745.052, 11.519.592, 13.570.249, 11.014.383, 12.653.707, 12.390.454, 14.961.933, 5.543.673, 11.515.476, 8.888.735, 5.390.230, 8.538.634, 9.933.292, 8.937.909, 13.981.108, 10.389.001, 15.522.095 y 22.588.246, respectivamente, contra los actos administrativos dictados en fecha 28 de diciembre de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR, mediante los cuales “homologa las actas suscritas por la empresa ALUMINIO PIANMECA, S.A., (…) y el Sindicato Único de Trabajadores de Aluminios Pianmeca S.A.”

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2005-000463
BJTD/D
Decisión N° 2005-01830


En la misma fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01830.



La Secretaria