EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000517
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 14 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2871 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Luis Villaroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.175, en su carácter apoderado judicial de la sociedad de comercio HOTEL PUNTA PALMA, C.A, inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 04, tomo 38-A pro, de fecha 07 de febrero de 1990, contra la Providencia Administrativa N° 52-04 de fecha 14 de julio de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO LA CRUZ EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Humberto España.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2004.

Por auto de fecha 27 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 03 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la recurrente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 52-04 de fecha 14 de julio de 2004, en virtud de que la referida providencia fue dictada -según el- con presidencia del procedimiento legalmente establecido en la Ley, lo cual hace que el acto administrativo esté viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa No 52-04 de fecha 14 de julio de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Puerto la Cruz en el Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Humberto España.

En sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que “…el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el número 04-2893, (caso: Omar Dionisio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la Sentencia No. 1136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 08 de diciembre de 2005, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Villaroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.175, en su carácter apoderado judicial de la sociedad de comercio Hotel Punta Palma, C.A, contra la Providencia Administrativa N° 52-04 de fecha 14 de julio de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Puerto La Cruz en el Estado Anzoátegui.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la referida Sala. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH/14
EXP. N° AP42-N-2005-000517
Decisión n° 2005-01876


En la misma fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01876.

La Secretaria