EXPEDIENTE N°: AP42-O-2004-000780
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1314-03 de fecha 20 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JAN RAMÓN ANDRÉS DAVALILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.759.121, asistido por la abogada Elisaydee Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.646, contra la sociedad mercantil EPSILÓN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de septiembre de 1998, anotada bajo el N° 01, Tomo 39-A, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 15 de abril de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2003 por los abogados Luis Navarro, Elisaydee Albarran y Keyla Mendez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.602, y 81.646 y 79.842, apoderados judiciales del ciudadano Jan Andrés Davalillo, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental la cual declaró inadmisible la presente pretensión de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte accionante.

En fecha 18 de febrero de 2005, se acordó pasar el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso en su escrito libelar presentando en fecha 27 de febrero de 2003 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, los siguientes argumentos:

Que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil Epsilón C.A. desde el 12 de febrero de 1999 hasta el 23 de noviembre de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente y en forma verbal por su patrono, desconociendo la inamovilidad por la cual se encontraba amparado, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que acudió en fecha 26 de noviembre de 2001 a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en el Estado Zulia, para solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos.

Alegó que el 15 de abril de 2002 el Inspector del Trabajo dictó providencia administrativa en la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Jan Ramón Andrés Davalillo.

Que en fecha 16 de abril de 2002 el funcionario del trabajo se dirigió a la sociedad mercantil Epsilón C.A. a los fines de hacer entrega del oficio de notificación de la Providencia Administrativa dictada por la referida Inspectoría el cual fue recibido por la ciudadana Asunción Perea, en su condición de Director Suplente de la aludida empresa accionada.

Adujo que ante el desacato de la sociedad mercantil Epsilón C.A. en cumplir con le ejecución de la Providencia Administrativa antes referida, el funcionario del trabajo se trasladó el 13 de mayo de 2002 nuevamente a la mencionada sociedad mercantil, “a fin de dejar constancia del desacato de la Providencia Administrativa en cuestión, por lo que nunca f(ue) reenganchado ni logr(ó) tener ningún tipo de contacto con la empresa, todo lo cual se evidencia del informe de fecha 24 de Mayo de 2002”.

Que luego de realizadas todas las actuaciones antes mencionadas la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo sustanció el respectivo procedimiento de multa en contra de la sociedad mercantil Epsilon C.A. ante la contumacia del patrono en cumplir con la ejecución de la Providencia Administrativa.

Alegó que “los artículos 89 y 93, de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), definen el trabajo como un hecho social, establecen la protección del Estado y proveen en razón de que la Ley garantice la estabilidad en el trabajo, y disponga lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, con la disposición imperativa, de que los despidos contrarios a ella son nulos, sin embargo (su) patrono, EPSILÓN C.A., representada en las personas ERIC ALVAREZ y ASUNCIÓN PEREA, Director General y Directora Suplente, respectivamente, han desobedecido una orden del órgano administrativo competente, que hace nugatoria la protección que el Estado (le) provee, en relación a los dispuesto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho al trabajo y, en atención a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Solicitó finalmente ante el A quo la admisión de la presente pretensión de amparo constitucional y “declararlo con lugar, dados (sic) los irrefutables elementos probatorios de la violación constitucional y en consecuencia debe restituir la garantía constitucional del derecho al trabajo establecida en el artículo 87 ejusdem,(sic) fracturado (sic) por la negativa patronal de cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia debe ordenarse la ejecución del fallo administrativo (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones:

Que de conformidad con lo expuesto por la Representación del Ministerio Público “(…) y del análisis de las actas efectuado en el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, observa que la última actuación realizada por el actor y que consta en el expediente data de fecha seis (06) de agosto de 2002, fecha en la que inició el procedimiento de multa (…)”.

Que desde el 6 de agosto de 2002, hasta el 27 de febrero de 2003, fecha en la cual la parte accionante interpuso la presente pretensión de amparo constitucional, transcurrieron más de seis meses, operando de esta manera la caducidad de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de agosto de 2003 los apoderados judiciales del ciudadano Jan Andrés Davalillo, -parte accionante- presentaron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

Adujo que los presupuestos procesales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “no se cumplen en ningún caso, primero porque no hubo CONSENTIMIENTO TÁCITO, sencillamente porque se puede observar de todas las actuaciones que rielan en el expediente administrativo, incluso del propio procedimiento de multa que fuere iniciado en fecha 06-08-2002 el cual se encuentra en estado (sic) de apelación, no resuelta, que no hubo tal consentimiento, por lo que ni siquiera en este absurdo, sería válida la pretensión de adjudicarle al promoverte de la acción de amparo la premisa de un consentimiento TÁCITO”.

Que los artículos 87 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas esas disposiciones son de orden público por ser parte de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo tal y como lo establece en su artículo 10 eiusdem “(…) con lo cual es evidente que la violación del derecho al trabajo por el incumplimiento de la Providencia Administrativa que ordena su reenganche INFRINGE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, presunción iuris et iuris que elimina la posibilidad de cualquier tipo de consentimiento, es la excepción a la regla (…)”.

Alegó que “la Jueza Constitucional ha debido en razón de la aplicación del principio in dubio pro-operario consagrado además en el ya comentado numeral 3 del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicar la norma mas favorable al trabajador, y en este caso sin otras consideraciones de forma o de fondo, declarar la confesión ficta del agraviante, por su inasistencia a la Audiencia Constitucional, que equivale en derecho ordinario a la falta de contestación de la demanda, que por analogía coli(gen) de los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y el desaplicado artículo 23 de la Ley Orgánica (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parágrafo final, por la evidente aceptación patronal de la incriminación de los hechos y derechos esgrimidos por el trabajador (…)”.
Que “no se trata a (su) manera de ver, de que toda la materia de Amparo sea de Orden Público, si no de que específicamente y de manera determinante la Ley Orgánica del Trabajo establece que sus normas son de Orden Público y (saben) el carácter tuitivo que el legislador ha consagrado en ellas para beneficiar al trabajador (…)”.

Solictan finalmente que se revoque la sentencia dictada, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de agosto de 2003, el cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por los abogados Luis Navarro, Elisaydee Albarran y Keyla Mendez, apoderados judiciales del ciudadano Jan Andrés Davalillo, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 11 de agosto de 2003, la cual declaró inadmisible la presente pretensión de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del asunto:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicio Yes’Card C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró que de conformidad con lo expuesto por la Representación del Ministerio Público “(…) y del análisis de las actas efectuado en el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, observa que la última actuación realizada por el actor y que consta en el expediente data de fecha (06) de agosto de 2002, fecha en la que inició el procedimiento de multa (…)”.

Que desde el 6 de agosto de 2002, hasta el 27 de febrero de 2003, fecha en la cual la parte accionante interpuso la presente pretensión de amparo constitucional, transcurrieron más de seis meses, operando de esta manera la caducidad de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto la parte accionante expuso en su escrito de fundamentación presentado por ante el A quo en fecha 14 de agosto de 2003, que los presupuestos procesales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “no se cumplen en ningún caso porque no hubo CONSENTIMIENTO TÁCITO, sencillamente porque se puede observar de todas las actuaciones que rielan en el expediente administrativo, incluso del propio procedimiento de multa que fuere iniciado en fecha 06-08-2002 el cual se encuentra en estado de apelación, no resuelta, que no sería válida la pretensión de adjudicarle al promoverte de la acción de amparo la premisa de un consentimiento TÁCITO”.

Adujo a su vez, que los artículos denunciados como vulnerados en la presente pretensión de amparo constitucional “por ser normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su artículo 10 que sus normas son de orden público, con lo cual es evidente que la violación del derecho al trabajo por el incumplimiento de la Providencia Administrativa que ordena su reenganche INFRINGE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, presunción iuris el iuris que elimina la posibilidad de cualquier tipo de consentimiento, es la excepción a la regla (sic)(…)”.

A los fines de determinar si la sentencia objeto de la presente apelación está ajustada a derecho es relevante destacar que el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”.

Sobre este numeral se ha precisado que, salvo que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el presunto agraviado ha otorgado su “consentimiento” a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, cuando transcurren seis (6) meses a partir del momento en que el accionante se halle en conocimiento del acto, actuación o hecho que lo afecte.

En el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Epsilón C.A. en virtud de que la referida sociedad mercantil se ha negado a cumplir con la Providencia Administrativa de fecha 15 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los Salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jan Ramón Andrés Davalillo.

Ahora bien, a los fines de verificar si, la sentencia está o no ajustada a derecho esta Corte considera necesario traer a colación la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Luís Rivas Rojas Vs. Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A . (TAIMECA)), la cual declaró lo siguiente:
“…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que (sic) podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
(…)
Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir una obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luis Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo (…)(Subrayado y resaltado de esta Corte).


De la sentencia antes transcrita se desprende que el cómputo del lapso de caducidad en los amparos que se interpongan contra la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se hará a partir de la fecha en que comience a producirse el hecho lesivo y no a partir de la notificación del acto particular cuya ejecución se pide. Con lo cual la determinación del inicio del hecho lesivo, punto de partida para el cómputo de la caducidad, la determinará el juez previo examen de las pruebas que se encuentren consignadas en el expediente.

Ello así, se desprende al folio 10 del expediente el informe levantado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2002, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“Asunto: Visita (Traslado) a la Empresa Fotocopiadora Epsilon (…)
Objeto: Constatar cumplimiento de la Providencia Administrativa, Oficio N° 2037 del 15-04-2002, emanada de e(sa) Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, relacionada con el procedimiento de Solicitud de Reenganche Incoado por el ciudadano Jan Andrés Davalillo, donde se ordena, el reenganche a su sitio de trabajo con el consiguiente pago de salarios por parte de la fotocopiadora Epsilon.
Unico: Siendo la fecha y hora arriba señaladas (se) entrevistó con el Dr. Mena Duarte, CI. 3.507.147, con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Fotocopiadora Epsilon ya en conocimiento del objeto de (su) visita (le) manifestó lo siguiente: ‘Que la empresa ejercerá el Recurso de Revisión del Acto Administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.


Se desprende a su vez, al folio 11 acta levantada de fecha 6 de agosto de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante la cual acuerda iniciar el procedimiento de Multa a que se refiere el artículo 645 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia esta Corte considera que el hecho lesivo comenzó a producirse el 24 de mayo de 2002, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia dejó constancia del informe levantado por la mencionada Inspectoría ya que a partir de la referida acta quedó demostrada la contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa de fecha 15 de abril de 2002, dictada por la mencionada inspectoría, cuya ejecución se solicita en el presente proceso. Por lo tanto desde el 15 de abril de 2002 hasta el 27 de febrero de 2003, fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, transcurrió con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses, consagrado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de verificar si, en el presente caso, se encuentra involucrado el orden público, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina), en la cual se amplió el contexto de los términos precisados del concepto de orden público, en la sentencia N° 7 esta Corte considera que en el presente caso no se constata violación alguna al orden público, toda vez que las omisiones presuntamente lesivas no trascienden más allá de la esfera jurídica del presunto agraviado, ni vulnera principios que vulneran el ordenamiento jurídico. En virtud de lo cual este Órgano jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta por los abogados Luis Navarro, Elisaydee Albarran y Keyla Méndez, apoderados judiciales del ciudadano Jan Andrés Davalillo, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental la cual declaró inadmisible la presente pretensión de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, CONFIRMA con las motivaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Luis Navarro, Elisaydee Albarran y Keyla Mendez, apoderados judiciales del ciudadano Jan Andrés Davalillo, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental la cual declaró inadmisible la presente pretensión de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano antes mencionado contra la sociedad mercantil Epsilon C.A.

2.- CONFIRMA con las motivaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia de fecha 11 de agosto de 2003 dictada por el mencionado Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria

JDRH/60
AP42-O-2004-000780
Decisión n° 2005-01319