JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000252

En fecha 3 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 05-140 de fecha 16 de febrero de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano BENJAMÍN MAITA RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 3.346.270, asistido por el abogado Alquimede J. Sifontes G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.034, contra la presunta omisión de la sociedad mercantil CECIL CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 3 de agosto de 1990 bajo el Nº 29, Tomo A-90, en ejecutar la Providencia Administrativa N° 04-257 de fecha 28 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por el accionante.

Tal remisión se efectuó “en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta” por el abogado Richard Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.266, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2005 dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 30 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 11 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente

Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2004 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, la representación del accionante expuso los siguientes argumentos en apoyo a su pretensión:

Que en fecha 28 de octubre de 2003, fue despedido injustificadamente por la sociedad mercantil Cecil Construcciones, C.A., pese a estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.509, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.731 de fecha 14 de julio de 2003, razón por la cual en fecha 13 de noviembre de 2003 acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar “(…) a fin de solicitar la calificación de [su] despido y el reenganche y pago de salarios caídos (…)”.

Que en fecha 28 de julio de 2004, la referida Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 04-257, mediante la cual declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, y en consecuencia ordenó a la accionada “(…) el reenganche o reincorporación a [su] sitio de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba, antes del injustificado despido y el pago de los salarios dejados de percibir, cuantificados éstos, desde la fecha del injustificado despido, hasta la definitiva reincorporación a [su] sitio de trabajo (…)”.

Que la empresa accionada “(…) se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, tal como consta en el acta levantada por la funcionaria del trabajo comisionado (sic) para la ejecución de dicha providencia (sic) cuando se trasladó y constituyó en la citada empresa (…)”.

Que la negativa del patrono accionado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 04-257 de fecha 28 de julio de 2004 violó de forma flagrante sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección en el trabajo, al salario y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, razón por la cual recurrió en amparo constitucional de la referida negativa a los fines de obtener la restitución inmediata de los derechos constitucionales infringidos, en tanto el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo como medio ejecutorio de dicho acto, resultaría ineficaz y coercitivamente insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Que la presente solicitud de amparo constitucional “(…) no sólo se origina con la violación de una disposición de orden público contenida en los Artículos 452, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se desprende de los recaudos que acompaña[ron] al presente escrito de Acción de Amparo Constitucional, que ha habido en el cumplimiento de la decisión ordenada por el Inspector del Trabajo a la empresa y siendo la estabilidad en el trabajo un derecho (…) de obligatorio cumplimiento (…) y siendo además los Artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, unas normas de eminente carácter social y protectora (sic) de la clase trabajadora, en el momento del logro de mejoras y reivindicaciones (…)”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordene a la sociedad mercantil Cecil Construcciones, C.A., “(…) la restitución inmediata a [su] cargo como trabajador de dicha empresa, se respeten [sus] derechos laborales y se [le] cancelen los salarios caídos a que [tiene] derecho desde la fecha en que [fue] injustificadamente despedido hasta el día en que se [le] reincorpore definitivamente a [su] puesto de trabajo (…)”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“(…) los requisitos que debe cumplir el accionante para que sea procedente la ejecución por vía de amparo de las providencias administrativas (sic) que acuerdan el reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores en sede administrativa, son los siguientes: 1°) El acto administrativo cuya ejecución se pretenda, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; 2°) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; 3°) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador.
(…) en relación al primer requisito, (…) cursa del folio 34 al 39, copia certificada de la providencia administrativa (sic) N° 04-257, de fecha 28 de julio de 2.004 (sic), emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante a la empresa CECIL CONSTRUCCIONES C.A., si bien, contra la referida providencia administrativa (sic) la empresa accionada alegó que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sin embargo, no demostró que el órgano judicial decretare cautelarmente la suspensión de sus efectos, en consecuencia, satisfecho el primer requisito de procedencia jurisprudencialmente establecido (…).
Con relación al segundo requisito (…) consta en autos, al folio 47, auto de ejecución forzosa de la providencia administrativa (sic) de autos, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha veinte (20) de octubre de 2.004 (sic), y al folio 48, cursa acta en que la funcionaria del trabajo dejó constancia de no haber logrado materializar el reenganche y pago de salarios caídos, consta al folio 49 al 51, providencia administrativa (sic) N° 04-345, de fecha 27 de octubre de 2.004 (sic), mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, declaró infractor a la empresa accionada e impuso sanción de multa equivalente a dos salarios mínimos, de tales actuaciones considera este tribunal (sic) que se evidencia que la empresa accionada en amparo se ha negado en forma contumaz a cumplir la providencia administrativa (sic) que favoreció al accionante y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos (…).
En relación al tercer requisito de procedencia (…) observa este Tribunal, que tal como lo estableció la sentencia N° 1318, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sic), la abstención del patrono de cumplir la providencia administrativa (sic) laboral, niega el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario del trabajador, derechos constitucionales garantizados en los artículos 87, 91 y 93, no quedándole otro camino al juzgador que declarar con lugar la presente acción de amparo y ordenar a la empresa agraviante el cumplimiento de la providencia administrativa N° 04-257, de fecha 28 de julio de 2.004 (sic), emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, so pena de desobediencia a la autoridad (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación formulada en fecha 14 de febrero de 2005 por el abogado Richard Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cecil Construcciones, C.A., contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, y al respecto observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso cuáles eran los Tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional intentadas contra actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo así que las mismas serán conocidas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en Alzada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede, a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tiene las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, resultando igualmente competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y así se declara.

Como otro punto de previo pronunciamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe apercibir a través del presente fallo, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, ello en virtud de haber remitido el original del expediente judicial en su totalidad, luego de oír la apelación contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2005 en un solo efecto a través de auto de fecha 16 de febrero de 2005, en el cual el a quo hizo expresa mención de las copias certificadas de las actuaciones que dejó en el Tribunal a los fines de la ejecución de la referida decisión.

Así, considera este Órgano Jurisdiccional que el advertido proceder por parte del a quo, configura un error, una indebida aplicación de los parámetros prescritos en la parte in fine del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que en todo caso el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar debió remitir a esta Alzada copia certificada de todas las actuaciones cursantes en el expediente judicial, ya que sólo así puede analizar integralmente el fallo de la instancia inferior, y no sus originales, los cuales debían permanecer en dicho Tribunal (Vid. SC/TSJ sentencia N° 488/01 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Parque Turístico Desarrollos Río Chico, C.A.).

Como fundamento de lo antes expuesto, debe precisarse que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales a texto expreso señala:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las pastes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Esta Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Subrayado de esta Corte).

Lo establecido anteriormente por esta Corte debe ser tomado en cuenta por el a quo y todos aquellos Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo que conozcan en primera instancia, de acciones de amparo constitucional, y demás pretensiones que revistan naturaleza contencioso administrativa, remitidas a esta Alzada mediante consulta o apelación. Así se declara.

Delimitados suficientemente los particulares que anteceden, esta Corte procede a verificar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho, y en tal sentido observa:

En primer lugar, esta Corte observa que la acción de amparo constitucional objeto de la presente apelación fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar en fecha 9 de febrero de 2005, ante la actitud contumaz observada por el patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordenó la ejecución del reenganche y pago de los salarios caídos del accionante.

En este sentido, el a quo al momento de determinar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 04-257 de fecha 28 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, “fundamentó su decisión sobre la base del criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de diciembre de 2004”, la cual a su vez acogió el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2.428 de fecha 30 de julio de 2003 (caso: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo) -vigente para el momento de la emisión de la recurrida-, en las cuales se establecieron los requisitos para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, vigente para la fecha de emisión del fallo apelado, esto es, en fecha 9 de febrero de 2005.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en la sentencias referidas supra, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador (Para mayor abundamiento, ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño).

De acuerdo al criterio jurisprudencial referido, la ejecución por vía de acción de amparo constitucional de toda Providencia Administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, dependerá no solamente de la inexistencia de un recurso de nulidad recaído contra la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicite, sino que además se deberá verificar si efectivamente existe una actitud contumaz por parte del patrono de dar cumplimiento al mandato contenido en el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, que lesione los derechos constitucionales del trabajador.

Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en recientes decisiones, ha ampliado el criterio asumido por la sentencia referida supra agregando un nuevo requisito que debe ser apreciado por el Juez Constitucional al momento de determinar la procedencia o no por vía de amparo constitucional de la ejecución de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero).

En dichas decisiones esta Corte manifestó que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el Juzgador deberá verificar “(…) 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”, en tanto que resulta improcedente ordenar la ejecución de una Providencia Administrativa que ostensiblemente tiene comprometida su constitucionalidad, debido a la violación por parte de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento legalmente establecido, dado que tal actuación conlleva a una evidente y creciente inseguridad jurídica, vulnera los derechos constitucionales del accionante, y genera para el Juez Ejecutor la responsabilidad civil, penal o administrativa de los perjuicios ocasionados por el mismo, lo cual lo habilita a abstenerse de ejecutar dicho acto administrativo.

Aplicando el criterio jurisprudencial que precede al caso de autos, esta Corte luego de revisar las actuaciones cursantes en el expediente judicial, pudo verificar en lo que respecta al primer requisito, que si bien es cierto que la representación de la parte accionada consignó en el acto de la Audiencia Oral y Pública originales del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por su mandante contra la Providencia Administrativa N° 04-257 de fecha 28 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar –cursante a los folios ochenta y uno (81) al noventa y seis (96) del expediente judicial-, verificándose la presencia del sello del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar con fecha de recibo del 13 de diciembre de 2004; no es menos cierto que no fue consignada copia certificada del auto de admisión de dicho recurso en donde se hiciere constar la efectiva suspensión de los efectos de dicho acto administrativo.

En consecuencia, no se evidencia de autos la existencia de la suspensión de efectos requerida por el criterio jurisprudencial antes expuesto tal como lo señaló el a quo, y así se declara.

Por otra parte, en lo que respecta al segundo requisito dispuesto en las sentencias referidas supra, relativo a la existencia de una actitud contumaz por parte del patrono en ejecutar la Providencia Administrativa N° 04-257 de fecha 28 de julio de 2004, esta Alzada observa del contenido de las actas procesales que corren insertas en el expediente judicial a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente judicial, contentivas del Informe emitido en fecha 3 de septiembre de 2004 por un funcionario del trabajo debidamente autorizado para notificar de la aludida Providencia Administrativa, quien señaló haber sido atendido por el ciudadano Jairo Hernández, que dijo ser el Supervisor de Transporte de la sociedad mercantil Cecil Construcciones, C.A., quien a su vez lo comunicó con el Presidente de dicha sociedad mercantil el cual le ordenó al Secretario de Transporte firmar la notificación entregada; y del Oficio de notificación N° 04-734 de fecha 28 de julio de 2004, dirigido al accionado -Cecil Construcciones, C.A.- firmado por el Supervisor de Transporte de la accionada debidamente identificado.

Efectuada la anterior reseña procedimiental, cabe destacar que sobre la forma de notificar al patrono en sede administrativa la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una disposición de aplicación especial al caso, aplicable al caso bajo estudio por remisión expresa del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de la derogatoria contenida en el artículo 194 Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las disposiciones referentes a los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 126.- Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…)”

De acuerdo con la disposición legal transcrita, existen dos supuestos en los que se entiende como practicada la notificación del patrono, el primero de ellos trata de la notificación personal del mismo, y el segundo establece una forma de notificación subsidiaria en los casos en que no sea posible la notificación personal antes referida. Ello así, a través de este último supuesto se entenderá que la notificación ha sido hecha directamente al patrono siempre y cuando además de fijar el cartel en la puerta de la empresa, se haga entrega de una copia del mismo “en la secretaría o receptoría de correspondencia”, sin perjuicio de que en caso de no existir una receptoría de correspondencia o de no haber sido recibida por la secretaria del patrono, pueda considerarse como receptor directo de la notificación referida todo aquel trabajador que dentro de la empresa puedan fungir en un momento determinado como receptor del cartel, y que pueda hacer entrega del mismo al patrono.

Ello así, esta Alzada estima que la notificación de la Providencia Administrativa N° 04-257 de fecha 28 de julio de 2004 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, practicada en la sede de la empresa accionada cumplió con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto fue recibida por un trabajador que fungió como receptor directo de la misma, lo cual determina que la accionada tuvo conocimiento cierto del contenido de dicho acto administrativo; tal efecto ex lege permite tener como válidamente efectuada dicha notificación y ello constituye una presunción de la contumacia del patrono en ejecutar dicho acto administrativo, y así se declara.

Por otra parte, se desprende de las actas cursantes en autos el Oficio S/N de fecha 23 de septiembre de 2004, dirigido al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar -cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial-, a través del cual el Presidente de la sociedad mercantil Cecil Construcciones, C.A. le notificó a dicho funcionario de la imposibilidad de ejecutar el reenganche del ciudadano Benjamín Maita Ruíz indicando en el Oficio antes referido que “(…) en reiteradas oportunidades se le ha llamado por teléfono al Sr. BENJAMÍN MAITA RUÍZ y no ha sido posible comunicar[se] con el, dejándole dicho que por favor se comuni[cara] con la Empresa (sic) para solventar la situación en la cual se encuentra y hasta la presente fecha no se ha presentado (…)” (Mayúsculas del original).

No obstante a la situación antes planteada, esta Alzada observa que como bien se desprende del folio cuarenta y siete (47) contentivo del auto de ejecución forzosa, y de los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) del expediente judicial contentivos de la Providencia Administrativa de imposición de multa N° 04-345, el patrono accionado no ejecutó a lo largo del procedimiento acciones tendentes a la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa N° 04-257 de fecha 28 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por el accionante. En consecuencia, esta Corte confirma su criterio en relación a la materialización de la contumacia del patrono, y así se declara.

En lo que se refiere al tercer requisito establecido en las aludidas sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 3 de diciembre de 2004 y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2.428 de fecha 30 de julio de 2003 (caso: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo), relativo a la configuración de una lesión a los derechos constitucionales del trabajador, esta Corte observa que de la actitud contumaz asumida por el patrono accionado se desprende que en efecto se produjeron las violaciones de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aducidos por el accionante, en tanto que la negativa del patrono a ejecutar la Providencia Administrativa N° 04-257 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante impide que el mismo pueda reiniciar sus labores como Chofer Gandolero en la sociedad mercantil Cecil Construcciones, C.A. a las que tenía derecho de seguir ejerciendo, y que en consecuencia pueda obtener el salario que le correspondía como contraprestación a su trabajo, además de los salarios caídos acordados por la Providencia Administrativa impugnada, y así se declara.

En lo que se refiere al cuarto requisito, relativo a la configuración de una lesión a los derechos constitucionales del trabajador o del patrono, no aprecia esta Corte que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita haya sido adoptada en el marco de un procedimiento administrativo que haya vulnerado abiertamente algún derecho constitucional de la contraparte, y del texto del acto no se evidencia vicio de inconstitucionalidad alguno que habilite a esta Corte, actuando en sede constitucional, abstenerse de ejecutar lo pedido, en atención a lo dispuesto en los artículos 25 y 334 constitucionales. Así de declara.

Ello así, determinados como fueron los requisitos de procedencia de las ejecuciones por vía de amparo de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, y verificada como fue la validez y eficacia de la notificación practicada al patrono -parte accionada-, esta Corte estima que la accionada tuvo conocimiento cierto del contenido de la Providencia Administrativa N° 04-257 de fecha 28 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Estado Bolívar, y que la actitud contumaz asumida ante la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordada por la mencionada Inspectoría, lesionó los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo aducidos por la accionante, y así de declara.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente explanados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar en fecha 9 de febrero de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo resulta de ejecución obligatoria, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Richard Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CECIL CONSTRUCCIONES, C.A., contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2005 dictada por el el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano BENJAMÍN MAITA RUÍZ, asistido por el abogado Alquimede J. Sifontes G., contra la omisión de la sociedad mercantil CECIL CONSTRUCCIONES, C.A., en ejecutar la Providencia Administrativa N° 04-257 de fecha 28 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por el accionante;

2-. SIN LUGAR la apelación;

3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 9 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar. En consecuencia, SE ORDENA a la sociedad mercantil CECIL COSTRUCCIONES, C.A, a que dé cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa 04-257 de fecha 28 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, que declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano BENJAMÍN MAITA RUÍZ.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005) Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente




El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNANDEZ

Exp. Nº AP42-O-2005-000252
MELM/100
Decisión No. 2005-01071.-