Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001703

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1082-03 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por los abogados Ramón Ali Silvera Uzcátegui y Jesús Leonardo Romero Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.283 y 46.192, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIBIA DEL CARMEN ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 4.353.811, contra el acto administrativo N° GRH-012003-007 de fecha 8 de enero de 2003 dictado por el GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DEL FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES) mediante el cual se le notifica el término de su contratación con dicho Organismo.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Ramón Ali Silvera Uzcátegui, en su condición de apoderado judicial de la querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 9 de octubre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.

En fecha 22 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que “Mediante Memorandum Nº CJ-092000-0593 de fecha 29 de Septiembre de 2000, suscrito por la ciudadana EMELY XALABARDER, Consultora Jurídica (E) del FIDES y dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, emite Dictamen relacionado con la procedencia al pago de Prestaciones Sociales al Personal Contratado del FIDES, igualmente hace referencia a los requisitos establecidos en el marco Jurisprudencial para considerar al Personal Contratado como Funcionario Público (…)”.

Que “Mediante Memorandum N° GRH-012003-007 de fecha 08 de Enero de 2003, dictado por el ciudadano ROBERTO GONZALEZ, Gerente de Recursos Humanos del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), en el cual se le notifica a nuestra representada el mismo día, entre otras cosas, lo siguiente: ‘Tengo a bien ratificarle el contenido de la Circular emitida por la Presidencia del FIDES de fecha 23/12/2002, en la cual se informa a los supervisores del personal contratado que el término de la contratación suscrita con esta Institución para el año 2002, finalizó en fecha 31/12/2002. En virtud del cumplimiento del término temporal del contrato de trabajo entre Usted y el Fondo se da por concluida la relación laboral…’ (…)”.

Que “(…) el referido funcionario, al dictar el Acto Administrativo impugnado, fundamentó su decisión en la culminación de relación laboral derivada del contrato de servicios que efectivamente mantenía nuestra representada con el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), que si bien es cierto, señalaba una fecha de expiración, la cual era la del 31 de Diciembre de 2002, no es menos cierto, que nuestra mandante, por estar prestando sus servicios de manera permanente al referido ente, desempeñando un cargo calificado como de carrera, cumpliendo el mismo horario para el personal de carrera, bajo la dependencia jerárquica de un superior, y en varios períodos presupuestarios, es decir, desde el 16 de Abril de 2001, sin que se hubiera suscrito contrato alguno, no es menos cierto, que se había hecho acreedora de los derechos y prerrogativas de una funcionaria pública de carrera, y en todo caso el referido Acto Administrativo debe respetar la cualidad de funcionaria de carrera que ostentaba nuestra mandante, por cuanto de no ser así, estaríamos en presencia de un Acto contrario a Derecho y viciado de Nulidad Absoluta, y por consiguiente invalido, ineficaz e inexistente, como ocurre en el presente caso (…)”
Que fundamentaron la presente acción en los siguientes artículos 24, 49 numerales 1 y 3 y los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están referidos a la retroactividad de la Ley, al derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho al trabajo y al derecho a la estabilidad en el trabajo.

Finalmente solicitaron los apoderados de la parte querellante que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo, y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo N° GRH-012003007 de fecha 8 de enero de 2003 a fin de que se reincorpore en el cargo que desempeñaba y se le paguen los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se dictó dicho acto administrativo hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.







II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de noviembre de 2003 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“En consecuencia, este Tribunal acoge en toda su expresión la sentencia mencionada y toda vez, que en el caso concreto, estamos en presencia de un contratado, que no acreditó en autos que efectivamente gozaba de la estabilidad en el cargo, por ende, el ejercicio de funciones en la Administración Pública bajo la condición de contratado no puede generar el derecho a la estabilidad propia de carrera administrativa; este Juzgado concluye que la relación de prestación de servicios profesionales que vinculaban a la accionante con el Fondo era meramente contractual, con indicación de las tareas especificas que debía cumplir, y excluida de la carrera administrativa al considerarse expresamente como contratado y no funcionario, aplicándose al efecto, como bien señaló la querellada el régimen previsto en la legislación laboral. De manera que la condición invocada por la querellante no ha sido probada no acreditada en autos, y en consecuencia, se desestiman por improcedentes los alegatos que en relación a ella, hizo en su libelo respecto a la estabilidad funcionarial, retiro por parte de la Administración mediante comunicación Nro. GRH-012003-007 de fecha 08 de enero de 2003 (…), violación del derecho a la defensa y al debido proceso en cuanto al no otorgamiento de la disponibilidad prevista para los funcionarios de carrera, así como la realización de las respectivas gestiones reubicatorias, nulidad del acto impugnado, reincorporación al cargo que venía desempeñando, cancelación de remuneraciones y demás beneficios laborales y práctica de experticia complementaria del fallo para calcularlo, y así se decide.
En virtud de todos los argumentos expuestos, este Tribunal considera que debe ser declarada sin lugar la pretensión de declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Memorándum Nº GRH-0102003-007 de fecha 8 de enero de 2003, dictado por el ciudadano Roberto González, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Fondo Intergubernamental para la descentralización (FIDES), adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, y la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir, y así se decide(…)”: (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de octubre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Ahora bien, vistas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 16 de octubre de 2003 por el abogado Ramón Ali Silvera Uzcátegui, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Libia Del Carmen Araujo, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Siendo ello así, de los autos se desprende que el apoderado judicial de la ciudadana Libia Del Carmen Araujo, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.


Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 185) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Ramón Ali Silvera Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.283, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LIBIA DEL CARMEN ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 4.353.811, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de octubre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo N° GRH-012003-007 de fecha 8 de enero de 2003 dictado por el GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DEL FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES) mediante el cual se le notifica el término de su contratación con dicho Organismo. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-001703
Decisión N° 2005-01856


En la misma fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:28 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01856.

La Secretaria