Exp. N° AP42-X-2005-000015
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 31 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0259 del 3 de marzo de 2004 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la incidencia de recusación formulada por la Abogada CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.020, asistida por los Abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, ORLANDO COLMENARES TABARES y ALBERTO YÉPEZ DE DOMINICIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.816, 44.292 y 99.405, respectivamente, contra la JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, ciudadana RENEE VILLASANA.
En fecha 10 de mayo de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El día 13 de mayo de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2004, la Abogada CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, asistida por los Abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Orlando Colmenares Tabares y Alberto Yépez De Dominicis, parte querellante en la querella funcionarial incoada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, presentó recusación contra la Jueza RENEE VILLASANA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha 27 de febrero de 2004 la representante del Ministerio Público, ciudadana Mónica Rodríguez, solicitó ante ese Órgano Jurisdiccional que difiriera la oportunidad de la celebración de la audiencia solicitada por ella –la recurrente- toda vez que debía asistir a una audiencia constitucional en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el 1° de marzo de 2004 ratificó la solicitud de audiencia ante el referido Tribunal y solicitó que no se acordara el diferimiento toda vez que la intervención del Ministerio Público en materia de amparo constitucional no es vinculante y su no participación no causa consecuencia alguna, tal y como lo establece el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que la Jueza acordó diferir el acto, sin ni siquiera valorar su petición ni sus argumentos, con lo cual evidenció -a su decir- parcialidad hacia la representante del Ministerio Público en franco desmedro de sus derechos constitucionales y a una justicia imparcial, objetiva y transparente, en consecuencia se ve en la obligación de recusarla, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
En atención a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ciudadana Renee Villasana, rindió su respectivo informe en el cual rechazó los argumentos y aseveraciones de la recusante. Al respecto señaló lo siguiente:
Que en fecha 19 de febrero de 2004 ese Juzgado, una vez recibido el expediente contentivo de la demanda interpuesta por la recusante, en virtud de la inhibición de la Jueza Superior Primera en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, reactivó la presente causa y ordenó su continuación a partir del lapso de oposición a las pruebas.
Que “No obstante la recusante en disconformidad absoluta, e invocando un presunto ‘desequilibrio procesal’ solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nueva audiencia preliminar, lo cual es[e] Juzgado desestimó al considerar que, por cuanto (sic) el acto de la audiencia preliminar alcanzó su fin, tal solicitud carecía de eficacia jurídica” e igualmente alegó que posteriormente la recusante solicitó audiencia con ella y que, por su parte, el Ministerio Público adujo razones para el diferimiento de ésta.
Que “tal audiencia lejos de significar un acto del proceso ‘strictu sensu’, entra en la esfera de la potestad del Juez ‘en atender o no a las partes’; quien precisamente consciente de la transparencia e imparcialidad que debe caracterizar los procesos judiciales procedió a notificar mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, de la oportunidad en que se llevaría a cabo tal ‘entrevista o audiencia’, con la presencia de ambas partes”.
Que lo anterior denota la clara intención de ese Tribunal en sanear el juicio y por otra parte el estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dirigidas a la obligación del Órgano Jurisdiccional de garantizar, como director del proceso, un franco equilibrio entre las partes y el derecho a la defensa de éstas.
Que “se insiste, que por cuanto la referida solicitud de audiencia no implica obligación del Juez en acordarla o no, menos sanción puede implicar su diferimiento, bien sea de oficio o a instancia de parte” y continuó señalando que “rechaza las aseveraciones efectuadas por la recusante, referidas a que en [su] persona existen motivos capaces de inclinar [su] voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, colocándo[le] en condición de incompetencia personal e inhabilidad para conocer del juicio; ya que de haberse dado tal supuesto a motu propio [se] hubiese inhibido de conocer el presente juicio”.
Finalmente expresó que la recusación formulada carece de fundamento y en consecuencia, solicitó sea declarada su improcedencia con los demás pronunciamientos de ley.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta en el presente caso y al respecto observa:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que siendo esta Corte la Alzada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y encontrándose ambos órganos jurisdiccionales en la misma localidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta ser competente para conocer de la referida recusación y así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte decidir la presente incidencia de recusación, de acuerdo a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, normativa procesal aplicable de manera supletoria a los procedimientos en materia contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. A saber:
Es el caso que la recusante ha expresado que la Jueza recusada ha incurrido en la causal de recusación contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber diferido, a petición de la representante del Ministerio Público, la celebración de una audiencia o entrevista solicitada previamente por la recurrente-recusante.
Por su parte la Jueza recusada expresó en su informe que la audiencia solicitada por la recurrente “lejos de significar un acto del proceso ‘strictu sensu’, entra en la esfera de la potestad del Juez ‘en atender o no a las partes’; quien precisamente consciente de la transparencia e imparcialidad que debe caracterizar los procesos judiciales procedió a notificar mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, de la oportunidad en que se llevaría a cabo tal ‘entrevista o audiencia’, con la presencia de ambas partes” y continuó señalando que “la referida solicitud de audiencia no implica obligación del Juez en acordarla o no, menos sanción puede implicar su diferimiento, bien sea de oficio o a instancia de parte”.
Delimitados los términos de la presente controversia esta Corte considera pertinente señalar que se entiende por recusación “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. (vid. Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Arte, p. 420)
Establecido el anterior concepto, es preciso señalar los objetivos y finalidades de la recusación: la recusación genera un incidente en la causa sometida al conocimiento del juez recusado; el objetivo de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del juez; la finalidad de la recusación es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por las relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la causa; así, la institución procesal de la recusación, tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del juez dentro del proceso.
Es justamente esa imparcialidad la que conlleva a asegurar el “desinterés subjetivo” de la persona investida de la potestad jurisdiccional, ya que cuando no está presente dentro del juicio este “desinterés subjetivo” pueden lesionarse los principios más elementales que rigen a todo proceso y, por lo tanto, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una imparcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación, a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una relación con los interesados u objeto del procedimiento.
Observando los alegatos expuestos por la parte recusante debe esta Alzada, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la validez del motivo de recusación alegado en el caso de autos, delimitar el sentido y alcance de la causal contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala la procedencia de la recusación o inhibición de un funcionario judicial en el siguiente caso:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...omissis...)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
Tal causal se refiere a aquellos casos en que el funcionario judicial recusado tenga o haya tenido relación con el objeto del litigio como defensor, representante o apoderado de alguna de las partes, ya sea prestando su patrocinio o dando alguna recomendación.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que no se puede estimar como prueba suficiente la simple denuncia efectuada por la parte recusante sin aportar pruebas suficientes de ello. De hecho, no cursa en autos prueba alguna del patrocinio o recomendación que haya dado la Jueza recusada a favor de la Fiscalía General de la República en el presente caso.
Así las cosas, esta Corte aprecia que la presente incidencia carece de fundamento fáctico, toda vez que de la determinación de la causal aducida por la recusante, contenida en el artículo 82, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, no puede inferirse ninguna actuación, hecho u omisión que pueda atribuírsele a la conducta de la Jueza recusada y que pueda comprometer su imparcialidad al momento de decidir el caso sometido a su conocimiento, aunado al hecho de la falta de constancia en autos de prueba fehaciente de la cual se desprenda la existencia de la causal de recusación señalada por la recurrente-recusante, constituyen motivos suficientes para que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en la presente causa y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación formulada por la Abogada CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.020, asistida por los Abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, ORLANDO COLMENARES TABARES y ALBERTO YÉPEZ DE DOMINICIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.816, 44.292 y 99.405, respectivamente, contra la JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, ciudadana RENEE VILLASANA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-X-2005-000015.-
JDRH / 5.-
Decisión no. 2005-01861
En la misma fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:42 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01861.
La Secretaria
|