Exp. N° AP42-X-2005-000045
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 28 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0437-05 del 22 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la incidencia de recusación formulada por el Abogado JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.974, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ESTADO MIRANDA, parte querellada en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana NAIROVIS ULACIO SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 6.289.599, contra el referido Instituto, contra el Juez JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY.
En fecha 31 de mayo de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El día 7 de junio de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2003, el apoderado judicial del INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, parte querellada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana NAIROVIS ULACIO SALCEDO, contra el referido Instituto, formuló recusación contra el Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ciudadano José Gregorio Silva Bocaney, por haber supuestamente incurrido en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber “manifestado su opinión sobre lo principal, antes de la sentencia correspondiente en el presente juicio, siendo el Juez de la causa”.
En ese sentido alegó que “no solo se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones y ha actuado fuera de los limites (sic) de su competencia, cuando en forma arbitraria e ilegal, obrando con colmado abuso de autoridad ordenó la evacuación de una prueba, siendo que con motivo de la audiencia definitiva que ordenó sin amparo de norma legal alguna, subvirtiendo el procedimiento legalmente establecido, que [su] representada le informara: ‘…si hubo o no aumento de sueldo en el Municipio Chacao en el año 2003, para ello le concedió un plazo perentorio de veinticuatro (24) horas, dentro del cual y no obstante lo ilegal y arbitrario de su proceder, [su] representada cumplió con lo ordenado”.
Continuó señalando que “dicha orden contenida en la indicada acta no fue efectuada como se dijo bajo el amparo de norma legal alguna, pues (…) no lo hizo tomando en consideración o con fundamento en las iniciativas probatorias a las que se refieren los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, sino bajo el amparo de su capricho”.
Además indicó que “no obstante que dicho informe (…) abusivamente solicitado, le fue contestado, en los términos y en el plazo por usted exigido. (…), reincidiendo en su conducta abusiva, y subvirtiendo una vez más el procedimiento legalmente establecido, el cual es materia de orden público a tenor de nuestra jurisprudencia patria, ordena que [su] representada le rinda una vez más, un nuevo informe, también en un plazo perentorio de veinticuatro (24) horas”.
Manifestó igualmente que el mencionado Juez “mediante Oficio signado con el N°.: 1113-03, dirigido al Presidente de [su] representada, revela que supuestamente cometió un error al transcribir la solicitud al representante del ente querellado, y luego expresa textualmente: ‘cuando la solicitud efectivamente es la siguiente ‘Se concede un plazo de veinticuatro (24) horas a la parte querellada para informar al Tribunal si hubo o no aumento de sueldo en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao en el presente año”.
Al respecto señaló que “no hubo ciudadano Juez un error de trascripción (sic) en el acta, pues esta (sic) fue revisada, leída y firmada tanto por quien suscribe, como por el representante legal de la querellante, como por la Secretaría del Tribunal y por usted, de allí que sea absolutamente incierta su afirmación, empero, por otra parte usted indica y da por cierto en el Oficio de marras, sin siquiera conocer aún la respuesta que podría en todo caso dar [su] representada, a la letra lo siguiente: ‘…para que remita la información solicitada, y de ser así señale: cual (sic) fue el monto, cuando (sic) se aprobó y en que (sic) fecha se hizo efectivo. Líbrese oficio…’. Esta afirmación de su parte, constituye evidente y palmariamente una manifestación de su opinión sobre un hecho discutido en la presente causa, efectuado con anterioridad a la sentencia correspondiente y por quien es el Juez de la causa (…)”.
II
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En atención a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el Juez José Gregorio Silva Bocaney, rindió su respectivo informe en el cual negó, rechazó y contradijo lo indicado por el recusante y que rechaza los conceptos esbozados en el escrito presentado al efecto “por ser del todo tendenciosos”. Al respecto señaló lo siguiente:
Que “conforme las previsiones del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez podrá interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia. En este sentido, en la oportunidad de la audiencia definitiva se interrogó al representante legal del organismo querellado: ‘¿En la Policía Municipal de Chacao hubo aumento de salario en el presente año?’, a lo que respondió ‘Desconozco si hubo aumento o no’. Ante esa respuesta, a los fines de obtener respuesta necesaria, se acordó otorgar un plazo de 24 horas; sin embargo, si bien es cierto que dicho plazo, por motivo de un error material, se le solicitó información sobre el aumento en el Municipio Chacao, aún cuando de la copia de la referida acta, se evidencia que dada la relación de los dichos, debería referirse a la información sobre si hubo aumento de sueldo en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, situación que se corrigió en el oficio reemitido posteriormente, a los fines que, en el mismo tenor de la pregunta formulada en la audiencia definitiva, informara a es[e] Tribunal, si hubo aumento de sueldos, y los términos de los mismos”.
Que de los términos de la pregunta efectuada no puede desprenderse un prejuzgamiento “ni que la pregunta se adelantara a los términos de las respuestas, pues en dicho oficio se indicó en fecha 19 de noviembre que los mismos no podían dar respuesta a lo solicitad, (sic) dada la autonomía del referido Instituto frente a la administración centralizada municipal, y ante el replanteamiento de la solicitud de información, se refirió que la Dirección General del Instituto aprueba la implantación de una nueva escala salarial para el personal administrativo a partir del 1 de noviembre de 2003”.
Que no podría entenderse que la pregunta formulada equivalga a un adelanto de opinión en el juicio, ni mucho menos una causal de recusación, “pues se refiere a una duda surgida en el debate procesal, y la razón de oficiar al Instituto Autónomo de Policía (sic), se debe al error cometido en el acta. Ante la respuesta dada por el apoderado de la accionante, que no daba respuesta a la pregunta formulada, se ordenó remitiera la información solicitada”.
Finamente solicitó que, no existiendo ninguna causal de recusación o inhibición, sea declarada sin lugar la recusación planteada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta en el presente caso y al respecto observa:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.
Y, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que siendo esta Corte la Alzada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y encontrándose ambos órganos jurisdiccionales en la misma localidad, esto es, del Distrito Metropolitano de Caracas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta ser competente para conocer de la referida recusación y así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte decidir la presente incidencia de recusación, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, normativa procesal aplicable de manera supletoria a los procedimientos en materia contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. A saber:
Es el caso que la parte recusante ha expresado que el Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber supuestamente emitido opinión con respecto a la causa principal, fundamentándose en que el mencionado funcionario se había “extralimitado en el ejercicio de sus funciones y ha actuado fuera de los limites (sic) de su competencia, cuando en forma arbitraria e ilegal, obrando con colmado abuso de autoridad ordenó la evacuación de una prueba, siendo que con motivo de la audiencia definitiva que ordenó sin amparo de norma legal alguna, subvirtiendo el procedimiento legalmente establecido, que [su] representada le informara: ‘…si hubo o no aumento de sueldo en el Municipio Chacao en el año 2003, para ello le concedió un plazo perentorio de veinticuatro (24) horas, dentro del cual y no obstante lo ilegal y arbitrario de su proceder, [su] representada cumplió con lo ordenado”.
Por su parte el Juez recusado expresó en su informe que no podría entenderse que la pregunta formulada equivalga a un adelanto de opinión en el juicio, ni mucho menos una causal de recusación, “pues se refiere a una duda surgida en el debate procesal, y la razón de oficiar al Instituto Autónomo de Policía (sic), se debe al error cometido en el acta. Ante la respuesta dada por el apoderado de la accionante, que no daba respuesta a la pregunta formulada, se ordenó remitiera la información solicitada”.
Delimitados los términos de la presente controversia esta Corte considera pertinente señalar que se entiende por recusación “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Arte, p. 420)
Establecido el anterior concepto, es preciso señalar los objetivos y finalidades de la recusación: la recusación genera un incidente en la causa sometida al conocimiento del juez recusado; el objetivo de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del juez; la finalidad de la recusación es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por las relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la causa; así, la institución procesal de la recusación, tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del juez dentro del proceso.
Es justamente esa imparcialidad la que conlleva a asegurar el “desinterés subjetivo” de la persona investida de la potestad jurisdiccional, ya que cuando no está presente dentro del juicio este “desinterés subjetivo” pueden lesionarse los principios más elementales que rigen a todo proceso y, por lo tanto, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una imparcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación, a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una relación con los interesados u objeto del procedimiento.
Observando los alegatos expuestos por la parte recusante debe esta Alzada, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la validez de la causal de recusación alegada en el caso de autos, delimitar el sentido y alcance de la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala la procedencia de la recusación o inhibición de un funcionario judicial cuando se demuestre que éste haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia de mérito correspondiente, norma que se encuentra redactada en los siguientes términos:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...omissis...)
15°.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
Tal causal se justifica en la medida de establecer límites a la opinión del Juez que conozca de una controversia, en resguardo a la garantía de imparcialidad que reviste la investidura judicial, a los fines que la competencia subjetiva del funcionario no se vea comprometida por una posición previamente asumida en un caso concreto.
En esos términos esta Corte observa que de la lectura del acta de la audiencia definitiva llevada a efecto en la presente causa se verifica que lo pretendido por el Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue indagar si “¿En la Policía Municipal de Chacao hubo aumento de salario en el presente año?”, y ante la respuesta dada a dicha interrogante por la parte querellada, en uso de su obligación de búsqueda de la verdad, expresó en ese mismo acto que “se concede un plazo de veinticuatro (24) horas a la parte querellada para informar al Tribunal si hubo o no aumento de sueldo en el Municipio Chacao en el presente año”, de lo cual se verifica que el referido Órgano Jurisdiccional incurrió en un obvio error material al solicitar información de cierta situación en el Municipio Chacao, cuando en realidad debió solicitar dicha información con estricta relación al Instituto de Policía Municipal de Chacao. Sin embargo es indudable que la intención del Juez recusado no era otra que dirigirse al Instituto querellado.
Visto lo anterior igualmente verifica esta Corte que ante tal error material, el mencionado Juzgado Superior corrigió el mismo ordenando mediante auto del 20 de noviembre de 2003 que “Se concede un plazo de veinticuatro (24) horas a la parte querellada para informar al Tribunal si hubo o no aumento de sueldo en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao en el presente año”, con lo cual quedó salvado el error de transcripción en el cual había incurrido previamente.
De esta manera esta Corte observa que nada probaría al juicio la información solicitada por error en la audiencia definitiva a un órgano administrativo que no es parte en el juicio de autos, por lo cual se estima que la corrección efectuada por el a quo mediante el auto dictado el 20 de noviembre de 2003, en nada puede considerarse como un adelanto de opinión sobre el mérito de la causa antes de pronunciarse el fallo definitivo, sino más bien la utilización de sus facultades para ordenar el proceso y siendo que no toda irregularidad formal puede convertirse en obstáculo no subsanable e impeditivo del análisis de fondo del asunto planteado, se desestima el alegato esgrimido por la representación municipal.
En consecuencia esta Corte considera que en el presente caso la causal de recusación señalada por el recusante no se configura, pues tal y como se ha expresado supra, no se ha adelantado opinión alguna relativa o influyente al fondo del asunto principal, esto es, relativa al recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana NAIROBIS ULACIO SALCEDO contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ESTADO MIRANDA, puesto que dicho Juzgado se limitó a subsanar un error en el cual incurrió en el decurso del proceso.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre la base de las precedentes razones, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ESTADO MIRANDA y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación formulada, por el Abogado JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.974, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ESTADO MIRANDA, parte querellada en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana NAIROVIS ULACIO SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 6.289.599, contra el referido Instituto, contra el Juez JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-X-2005-000045.-
JDRH / 5.-
Decisión n° 2005-01851
En la misma fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 10:13 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01851.
La Secretaria
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