EXPEDIENTE Nº AP42-G-2004-000011
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 18 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1713-04 de fecha 28 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ADDA MÉNDEZ DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 1.589.849, asistida por el abogado Henry G. Alviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.861, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 28 de octubre de 2003 por la apoderada judicial de la recurrente contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2003 por el referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente –1° de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa - 9 de marzo de 2005 – inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La ciudadana Adda Méndez de Contreras interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Preste (sic) servicios laborales para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ubicada en la Calle 25 con carrera 17 de esta ciudad ocupando distintos cargos, todos relacionados con mi profesión de ARQUITECTO, culminando mi relación laboral ocupando el cargo de PLANIFICADOR IV en la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANÍSTICO, devengando como ultimo (sic) salario promedio la cantidad de Bolívares VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA, CON VEINTIUN CENTIMOS diarios, ( BS.22.530,21) (sic) hasta el día 30 de Noviembre de 2.001 (sic), fecha en la que decidí voluntariamente retirarme aprovechando la oportunidad brindada por el proceso de reestructuración que se inicio (sic) en este ente municipal (…)” (Negrillas de la accionante).
Adujo que en fecha 12 de diciembre de 2001 “(firmó) conjuntamente con representantes de la alcaldía UNA TRANSACCIÓN, en donde me fue cancelado por distintos conceptos laborales la suma de Bs. 18.824.907,82”. Asimismo, alegó que “(…) en dicha transacción por el concepto determinado como indemnización de la cláusula 27 de la convención colectiva que rige a los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de FECHA 17 DE AGOSTO DE 1.998 (sic), se me canceló la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS.6.759.064,00) sin especificar, ni precisar en dicha transacción el monto verdadero que alcanzaba dicha indemnización (…)”.
Indicó que “(…) él (sic) calculo (sic) por el concepto prenombrado, fue hecho de manera errónea ya que como bien lo establece la cláusula 27 de la referida convención (…) Tomando en cuenta esta cláusula me correspondería la siguiente cantidad: SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS. (sic) ( Bs. 675.906,3) provenientes de la bonificación especial de treinta días de salario que habla la mencionada cláusula y resultante de la operación matemática consistente en multiplicar los 30 días aludidos como bonificación, por el salario diario devengado para el mes de noviembre del 2.001 (sic) que alcanza la suma de Bs. 22.530,21”.
Esgrimió que “Sumando los dos conceptos derivados de la cláusula 27 de la convención colectiva la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA me ha debido cancelar por esta cláusula la suma de Bs. 11.490.407, sin embargo en la constancia de la liquidación solo me canceló por este concepto BS.6.759.064,00, existiendo un diferencial de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES ( BS.4.731.343,00 ), suma este (sic) que me impulsa a intentar la presente acción”.
Finalmente la parte recurrente señaló que demanda a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara para que sea condenada o en su defecto convenga a pagar cuatro millones setecientos treinta y un mil trescientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 4.731.343,oo), más la indexación monetaria sobre la suma demandada desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta el día del pago definitivo, así como el pago de las costas y costos del presente juicio.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:
“La parte recurrente alega que toda transacción debe ser motivada, y no lo fue, además que el pago fue incompleto; por su parte la parte recurrida alega la existencia de cosa juzgada. Este Tribunal pasa a decidir en forma extensiva, sin necesidad de reserva del fallo y señala el artículo 1713 (sic) del Código Civil el cual es del tenor siguiente `La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas (sic) concesiones, terminan un litigio pendiente a (sic) precaven un litigio eventual´ (…)
(… omissis …)
Por su parte, el artículo 273 (sic) del Código de Procedimiento Civil establece que “…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”, y el artículo 273 eiusdem estipula que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites (sic) de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, y en este sentido debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el presente recurso” (Negrillas del recurrente).
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo precisó la Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que desde el día 1° de febrero de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 9 de marzo de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 58) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo transcrito ut supra. En tal virtud, esta Corte declara desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”
(Sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana Adda Méndez de Contreras, asistida por el abogado Henry G. Alviarez, identificados al inicio, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
En la misma fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:37 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01897.
La Secretaria
JDRH/11
Exp. N° AP42-G-2004-000011
Decisión N° 2005-01897
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