Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente Nº AP42-N-2003-000110


En fecha 15 de enero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 03/0032 de fecha 8 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Acacio M. Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.300, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BALNEARIO MARINA GRANDE S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de julio de 1968, bajo el numero 13, Tomo 50-A ; contra la Providencia Administrativa N° 44/2000 de fecha 6 de diciembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Armando José Escobar, titular de la cédula de identidad N° 2.898.375.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por dicho Juzgado mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2001.

En fecha 16 de enero de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 17 de enero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2003, se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

Mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 7 de julio de 2005, esta Corte se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, se reasignó, previa distribución, la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado conjuntamente con suspensión de los efectos de dicho acto, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que el acto impugnado incumple con el requisito de motivación previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos, por cuanto violentó lo dispuesto en el último aparte del artículo 454 y el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que consta en autos que el proyecto de convención colectiva fue introducido en fecha 8 de julio de 1997, siendo admitido en fecha 9 de julio de ese mismo año. En este sentido, arguye que el Inspector del Trabajo no señaló en el acto recurrido que “(…) en el mismo expediente que contiene el proyecto de convención colectiva consta que por negligencia y desidia de la propia Inspectoria del Trabajo, las excepciones alegadas por el patrono fueron decididas después de transcurrir mas de dos (2) años y por consiguiente, mucho tiempo después del concedido por la Ley para que tenga vigencia la inamovilidad.”

Que el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la inamovilidad durará hasta ciento ochenta (180) días, prorrogable por noventa (90) días.

Que para la fecha en la cual el trabajador fue despedido había transcurrido un lapso de seiscientos cincuenta y dos (652) días superior al lapso de ciento ochenta (180) días establecido en la Ley; situación esta de la cual se desprende que el trabajador para el momento del despido no gozaba de inamovilidad, lo cual fue obviado por el Inspector del Trabajo al momento de decidir la controversia.

Solicitó medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente ratio temporis, alegando que la decisión recurrida no solo obliga a su representada a realizar un oneroso desembolso económico, sino que además en caso de ser declarado con lugar en recurso, seria imposible obtener el reembolso de los pagos ya efectuados.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, la parte recurrente solicitó la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 8 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución, y así se decide.

Ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el tercer Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Acacio M. Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.300, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BALNEARIO MARINA GRANDE S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de julio de 1968, bajo el numero 13, Tomo 50-A; contra la Providencia Administrativa N° 44/2000 de fecha 6 de diciembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Armando José Escobar, titular de la cédula de identidad N° 2.898.375.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente






La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2003-000110
BJTD/
Decisión n° 2005-01901
En la misma fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:51 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01901.



La Secretaria