EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000160
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 09 de octubre de 2002 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Noemí Navarro Villarroel y Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.472 y 44.430, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARRIZAL, DEL ESTADO MIRANDA contra la Providencia Administrativa N° 17-2002, de fecha 02 de abril de 2002, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, la cual ordenó el reenganche y correspondiente pago de salarios caídos de los ciudadano José Gregorio Parra, Marisol Dávila y otros.

Por auto de fecha 14 de junio de 2005, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema Juris 2000, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente a lo fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente y en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente
I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 10 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar a la Inspectoría antes identificada a los fines de que dicho organismo remitiera el expediente administrativo correspondiente y se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir acerca de la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

En fecha 16 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Por sentencia de fecha 24 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos y declina la competencia para conocer de la causa al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 31 de octubre de 2002 se libró oficio N° 02-6083, dirigido al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y habiéndose realizado el sorteo correspondiente en fecha 11 de noviembre de 2002, resultó asignado el asunto al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por sentencia de fecha 09 de enero de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso y declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 21 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

Por sentencia de fecha 19 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de los efectos, lo admitió y declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 2 de junio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, se recibió escrito de la abogada Antonieta De Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal solicitando la declinatoria de competencia.

Por auto de fecha 8 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2003, los apoderadas judiciales de la parte recurrente solicitaron la declarativa de nulidad de la Providencia Administrativa N° 17-2002, de fecha 02 de abril de 2002, dictada por el Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, en virtud de que adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no existe la identificación completa del órgano que dictó la Providencia y de falso supuesto de hecho.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar se dirige a impugnar una providencia administrativa emanada de un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda

En sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, resolvió el conflicto negativo de competencia -para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo- planteado entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005. A tal efecto la Sala Político Administrativa señaló lo siguiente:


“Ahora bien, el referido conflicto de competencia fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de es(e) Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó por sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a los (sic) dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.


En ese mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02363 publicada en fecha 28 de abril de 2005, ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de Tribunal Distribuidor el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el número 04-2893, (caso: Omar Dionisio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

De lo anterior se observa que los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las pretensiones de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual esta Corte estima que del caso de autos surgió una causal sobrevenida de incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto en primera instancia.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear conflicto negativo de competencia, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la Sentencia No. 1136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.


II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos por los abogados Noemí Navarro Villarroel y Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.472 y 44.430, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal, del Estado Miranda contra la Providencia Administrativa N° 17-2002, de fecha 02 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifiquese. Cúmplase lo ordenado.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. N° AP42-N-2003-000160
JDRH/14
Decisión N° 2005-01884


En la misma fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01884



La Secretaria