Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2003-000738


En fecha 26 de febrero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 398 de fecha 12 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Oscar Alfonso Linares Quintero inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.093 y 73.562 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 5.107.837, contra las actuaciones celebradas a partir del 17 de julio de 2001 hasta el 26 de abril de 2002, y la Providencia Administrativa N° 41 de fecha 26 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la empresa C.A. Electricidad de los Andes (CADELA).

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por dicho Juzgado mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2003.

En fecha 27 de febrero de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 28 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la tramitación del Recurso.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 13 de octubre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio.

Vencido el lapso de emplazamiento de los terceros interesados y no habiéndose solicitado la apertura del lapso probatorio, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Corte, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2005, el cual fue recibido en fecha 31 de marzo del mismo año.

En fecha 5 de abril de 2005, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 11 de mayo de 2005, la representación judicial de la empresa C.A. Electricidad de los Andes (CADELA), solicitó a la Corte se declarara incompetente para el conocimiento de la presente causa y planteara conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.


Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado sobre la base de los siguientes argumentos:

Que con ocasión al procedimiento de solicitud de despido intentado por la Empresa C.A. Electricidad de los Andes (CADELA), la recurrente fue citada el día 12 de julio de 2001, para que compareciera al segundo día hábil y diera contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la parte patronal no compareció ni por si ni por medio de apoderado al acto de contestación, decretándose en consecuencia el desistimiento del procedimiento.

Que en fecha 17 de julio de 2001, el apoderado de la empresa accionante, se presentó ante la Inspectoria del Trabajo a los fines de consignar reposo médico justificativo de su inasistencia al acto de contestación, solicitando se fijara nueva oportunidad para dar contestación al procedimiento. En tal sentido, señala que el Inspector habiendo previamente decretado el desistimiento del procedimiento, declaró procedente el pedimento planteado por la parte actora, fundamentándose en el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que al declarar el Inspector con lugar la petición de la parte accionante, incurrió en un exceso, toda vez que con anterioridad había decretado el desistimiento de la solicitud por la no comparecencia del patrono al acto de contestación, situación esta que trae como consecuencia que existan dos decisiones contradictorias.

Que el inspector del Trabajo en vez de de garantizar el derecho a la defensa, lo que hizo fue transgredirlo al colocar a la recurrente en situación de indefensión por cuanto el auto en cuestión no tiene recurso alguno, situación esta que acarrea la nulidad absoluta de la providencia impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Inspector del Trabajo consideró al abogado apoderado como patrono, colocando a la empresa en situación de privilegio, ya que “…cualquiera de los abogados apoderados se pudo presentar después de la contestación como ocurrió, alegando causa de fuerza mayor como la invocada, y el funcionario admitirla como justificación de su no presencia, fijar una nueva oportunidad.” En tal sentido, señalan que el Inspector del trabajo cuando dictó el auto, no aplicó la parte in fine del articulo 453 en su sentido real, ya que la mencionada norma habla de la no comparecencia del patrono, no refiriéndose a su apoderado o sus apoderados, aunado esto al hecho de que interpretó mal el término de fuerza mayor al que hace referencia el articulo in commento, equiparándolo a una presunta enfermedad.

Finalmente solicita sea declarada la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 41 de fecha 26 de abril de 2002, de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el articulo 49 del vigente texto constitucional, aunado esto al hecho de que es de imposible ejecución, toda vez que con anterioridad se había decretado el desistimiento del procedimiento. Asimismo, solicitaron sea declarada la nulidad absoluta de las actuaciones celebradas a partir del día 17 de julio de 2001 hasta el 26 de abril de 2002, y en su defecto se declare el desistimiento del procedimiento en los términos contenidos en el acta de fecha 16 de julio de 2001.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 27 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

Ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Oscar Alfonso Linares Quintero inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.093 y 73.562 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 5.107.837, contra las actuaciones celebradas a partir del 17 de julio de 2001 hasta el 26 de abril de 2002, y la Providencia Administrativa N° 41 de fecha 26 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la empresa C.A. Electricidad de los Andes (CADELA).

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2003-000738
BJTD/ q
Decisión N° 2005-01900


En la misma fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:48 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01900.



La Secretaria