EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000942
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 13 de marzo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Omar Fumero Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, en fecha 8 de junio de 1944, bajo el N° 1632 y posteriormente inscrita por cambio de domicilio a Valencia, Estado Carabobo y por reforma total y fusión de su Documento Constitutivo Estatutos Sociales, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de abril de 1986, bajo el N° 1, Tomo 219-B y cuya última reforma estatutaria es de fecha 27 de agosto de 1990 por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la Providencia Administrativa N° 128, de fecha 10 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró la continuación del vínculo laboral y la prosecución de la prestación del servicio del ciudadano Marco Antonio Peña Porras.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar a la Inspectoría antes identificada a los fines de que dicho organismo remitiera el expediente administrativo correspondiente y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de decidir acerca de la medida cautelar solicitada.
En fecha 19 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrado Ponente.
En fecha 02 de abril de 2003, comparece por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la abogada Gisela Bello Carvallo, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A GOODYEAR DE VENEZUELA, mediante la cual consigna escrito contentivo de la reforma del recurso de nulidad interpuesto.
Por sentencia de fecha 04 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, lo admitió, declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos, e improcedente la acumulación de expedientes solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de sustanciación de esa Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de septiembre de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la continuación del procedimiento.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEON MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNANDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Por auto de fecha 07 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda, a los fines de la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 16 de junio de 2005, esta corte se abocó al conocimiento de la causa y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 22 de junio de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la declarativa de nulidad de la Providencia Administrativa N° 128, de fecha 10 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo y solicitó la suspensión de los efectos el acto impugnado. Alega que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Denuncia la violación del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar se dirige a impugnar una providencia administrativa emanada de un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
En sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, resolvió el conflicto negativo de competencia -para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo- planteado entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005. A tal efecto la Sala Político Administrativa señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto de competencia fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de es(e) Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó por sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a los (sic) dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.
En ese mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02363 publicada en fecha 28 de abril de 2005, ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de Tribunal Distribuidor el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el número 04-2893, (caso: Omar Dionisio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
De lo anterior se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte es el competente para conocer de las pretensiones de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual esta Corte estima que del caso de autos surgió una causal sobrevenida de incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto en primera instancia.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, es el competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Omar Fumero Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 128, de fecha 10 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo. En consecuencia este Órgano jurisdiccional declina el conocimiento de la presente causa al referido Juzgado Superior por lo cual se ordena remitir el expediente al referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Omar Fumero Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 128, de fecha 10 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo. En consecuencia este Órgano jurisdiccional declina el conocimiento de la presente causa al referido Juzgado Superior por lo cual se ordena remitir el expediente al referido Juzgado.
2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte al cual se ORDENA remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-N-2003-000942
JDRH/14
Decisión: 2005-01885
En la misma fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01885.
La Secretaria
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