Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2003-001310

En fecha 8 de abril de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 313, de fecha 17 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Héctor Rodríguez Ugas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.536, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO HABANERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.848.312, contra el auto “(…) emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, en fecha 7 – 04- 2.000 (sic), donde se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrado (sic) en fecha 05 de Abril del 2.000 (sic), entre los Apoderados RAMÓN RAMIREZ G., de la Empresa SERVICIOS TÉNICOS RATINOFF, C.A., y OSCAR EMILIO ARAGUAYÁN MILLÁN en nombre de mi mandante”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2003, por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y declinó el conocimiento del mismo en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 31 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad; convalidó las actuaciones efectuadas por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, “(…) que anteceden a la de la fecha 24 de mayo de 2002”; anuló los autos emitidos por el mencionado Juzgado con fecha posterior al 24 de mayo de 2002; y ordenó reponer la presente causa al estado en que sea fijada oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 6 de julio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 11 de mayo de 2000, el abogado Héctor Rodríguez Ugas, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Antonio Habanero, presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Monagas, recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, en los siguientes términos:

Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Monagas, en fecha 8 de julio de 1999, declaró sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la empresa Servicios Técnicos Ratinoff C.A., contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Monagas, condenando a la empresa Servicios Técnicos Ratinoff C.A., a prestarle a su representado la asistencia médica que requería para restablecer la lesión derivada de la relación laboral; que se le cancelara todos los días de salario básico que conforme al contrato colectivo petrolero se le debe desde la fecha del despedido a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva y continuar cancelándose una vez que sea acordada su intervención quirúrgica hasta la oportunidad que dure el tratamiento y rehabilitación; y que se le cancelaran la cantidad equivalente a la incapacidad laboral una vez que le sea prestada la asistencia médica y que le cancelaran el equivalente al monto definitivo de sus prestaciones sociales.

Que toda sentencia que quede definitivamente firme, debe de ser por imperativo legal ejecutada, ya sea voluntaria o forzosamente y, en este sentido el artículo 85 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, ordena que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza, así como los que dicte el Tribunal Superior del Trabajo, conociendo en alzada de las dictadas por el respectivo Tribunal de Primera Instancia.

Que en ninguna parte del Capítulo V, del Título II de la prenombrada Ley, se establece la transacción-homologación como paso siguiente a la sentencia que quede definitivamente firme, razón por la cual esta “transacción-homologación” es, desde todo punto de vista nula.

Que el 7 de abril de 2000, se homologó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas la transacción celebrada entre su representada, que en ese momento estaba representada judicialmente por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán y la empresa Servicios Técnicos Ratinoff C.A.

Que la transacción es viable cuando hay un litigio pendiente, en consecuencia, es absolutamente nula la transacción celebrada entre el representante judicial de la empresa Servicios Técnicos Ratinoff C.A., y el representante judicial del trabajador Carlos Antonio Habanero el día 5 de abril de 2000 y homologada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas el día 7 de abril de 2000.

Que la representación judicial de la empresa estaba consciente de la falta del juez del Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, toda vez que había sido suspendido desde el mes de octubre de 1999, por lo que en dicho tribunal no se realizó ninguna actividad, trayendo como consecuencia la celebración de la presente transacción ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas.

Que lo más aconsejable era esperar que se nombrara un nuevo juez laboral de primera instancia para proceder a ejecutar la sentencia y no homologar la transacción, la cual –a su decir- lesiona los derechos que tiene el trabajador y que fueron ratificados por el Tribunal Superior.

Que no se cumplieron los requisitos legales establecidos en los artículos 83 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la celebración de la prenombrada transacción y posterior homologación, por lo cual está afectada de nulidad absoluta ya que dicha transacción no versó sobre derechos litigiosos o discutidos.

Que hay evidente contradicción, que a su vez es negativa y pone en entredicho la seriedad de las partes actuantes en dicha “transacción-homologación”, contradicción ésta que es lesiva de los derechos e intereses de su representado, ya que en la cláusula segunda de la mencionada transacción, reconocen que su representado comenzó a laborar en la mencionada empresa, hasta el 1° de noviembre de 1996 y finalizó el 22 de noviembre de 1996.

Que dicha cláusula rechazó la disposición contenida en la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Monagas que ordenó a la empresa Servicios Técnicos Ratinoff C.A., cancelarle el equivalente al monto definitivo de sus prestaciones sociales, determinando la fecha de ingreso -26 de septiembre de 1996- hasta que quedara restablecido de la intervención quirúrgica y se le practicara la evaluación por el médico.

Que dicha actitud es grave ya que contradice la fecha de ingreso de su representado en la mencionada compañía, la cual quedó plenamente comprobada en la sentencia emitida en fecha 8 de julio de 1999, que fue el 26 de septiembre de 1996 y no el 1° de noviembre del mismo año.

En virtud de lo anterior, solicitó la declaratoria de la nulidad del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 7 de abril de 2000, donde se homologa la transacción celebrada en fecha 5 de abril de 2000.

De igual manera solicitó la suspensión de los efectos del auto de fecha 7 de abril de 2000.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 31 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Héctor Rodríguez Ugas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.536, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO HABANERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.848.312, contra el auto “(…) emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, en fecha 7 – 04- 2.000 (sic), donde se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrado (sic) en fecha 05 de Abril del 2.000 (sic), entre los Apoderados RAMÓN RAMIREZ G., de la Empresa SERVICIOS TÉNICOS RATINOFF, C.A., y OSCAR EMILIO ARAGUAYÁN MILLÁN en nombre de mi mandante”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2003-001310
Decisión n° 2005-01904

En la misma fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:03 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01904.



La Secretaria