EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000391

JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 27 de septiembre 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1258 de fecha 08 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado GIOVANNI DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.191, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución No. 009-2003 de fecha 7 de octubre de 2003 dictada por el ciudadano Edixon Barbaza Añez en su condición de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 26 de mayo de 2004, por la abogada Daisy Zabala, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.550, en su carácter de consultora jurídica del ente demandado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de mayo de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso.

En fecha 25 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 25 de enero de 2005 se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de noviembre de 2004, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 20 de enero de 2005, inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.

El 1° de febrero de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 05 de noviembre de 2003 el abogado Giovanni Perugini Domínguez, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Tucupita del Estado Amacuro, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de octubre de 2003 fue notificado por la ciudadana Indira Guerrero en su carácter de Jefe de Personal del referido ente, de la Resolución N° 009-2003 de fecha 7 de octubre de 2003 suscrita por el “Com-Jefe Barboza Añez Edixon” Presidente del Instituto, contentiva del retiro de su cargo como “Director de Policía” por reestructuración administrativa.

Esgrimió que el aludido acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, para lo cual fundamentó que “se evidencia que en el Acto Administrativo se habla de Retiro (sic) del Cargo (sic), así como de Suspensión (sic), incurriéndose en indeterminación del objeto del mismo, lo cual lo hace de imposible ejecución al ser contradictorio su contenido” de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo denunció que “el Acto Recurrido no cumplió con los procedimientos establecidos en la Ley, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ordinal Quinto la reducción de personal debió haber sido autorizada por la Cámara Municipal, lo cual no había ocurrido para la fecha en que (le) fuere notificado el Acto (sic) Administrativo (sic)”, en tal virtud, a su decir, se encuentra viciado de nulidad absoluta por el numeral 4 del artículo 19 eiusdem.

Fundamentó que se le debió otorgar un lapso de un mes remunerado para su reubicación dentro de la Administración Pública, dado que es funcionario público de carrera que goza de estabilidad laboral, en virtud de lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto se le vulneró flagrantemente su derecho al debido proceso y a la estabilidad laboral.

Por otra parte denunció vicios de nulidad relativa que se constituyó en falso supuesto de hecho dado que su retiro se realizó con base en que ocupaba el cargo de “Director de Policía”, lo cual no es cierto “ya que tal y como se desprende de la Resolución N° PIA-120-2002 del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002) [....] y del último recibo de pago de fecha treinta de Septiembre del año dos mil tres (30/09/2003) [...] el cargo que desempeñ(ó) es el de Sub-Comisario, el cual no es un cargo de Directivo sinó (sic) un rango ó (sic) jerarquía Policial y así se puede evidenciar en la Ordenanza Sobre El (sic) Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte”. (Paréntesis del escrito y corchetes de la Corte).

Solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido y que se ordene el reenganche en el puesto que se desempeñaba y el pago de salarios caídos y demás “derechos y beneficios que correspondan, incluido el disfrute de (sus) vacaciones y la cancelación de la Bonificación por concepto de Aguinaldos y similares”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

“De las Resoluciones PIA 120 2.002 mediante la cual (sic) el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana (POLICIA MUNICIPAL) designa al recurrente SUB COMISARIO; de la Resolución No. 105 2.003, mediante la cual el Alcalde del Municipio Tucupita del Estado delta (sic) Amacuro, designa al recurrente de manera temporal Encargado de la presidente (sic) del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte y de la propia Resolución que se impugna, es decir la 009 2003 de fecha 07 de octubre de 2.003 (sic), mediante la cual se retira al recurrente de su cargo, puede evidenciarse que la administración (sic) reconoce sin lugar a dudas que la condición del recurrente dentro del Instituto (Policía Municipal) es la de Sub Comisario. Este rango de Sub Comisario, de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, lo determina como un personal de policía (...).
(...) el funcionario podrá ser removido del cargo administrativo que desempeñe, pero para darle baja, excluirlo o retirarlo del Cuerpo Policial al que pertenece, debe cumplirse necesariamente con lo previsto en el Capítulo III, Título III de la ordenanza que se analiza como causas del retiro de los funcionarios policiales y además cumplir el procedimiento disciplinario previsto en el Título IV de la citada ordenanza. (...)
...omissis....
Ciertamente el Presidente del Instituto podía remover al recurrente del cargo de Director de Policía, por un acto discrecional, ya que el rango de Director implica ser un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, pero no podía retirarlo de la administración por razones de reestructuración administrativa, sin cumplir con el procedimiento que establece la propia norma invocada, es decir el artículo 78 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (...) Más aún cuando en autos aparecen dos resoluciones, una, en copia, que aporta el recurrente donde se menciona que se le retira del cargo de Director de Policía y aparece como recibida y la otra que aporta la administración, igualmente en copia, pero de idéntica numeración y motivación, que aparece como no recibida, señala que el cargo que ejercía era de Jefe de operaciones. Es evidente que existe contradicción entre ambas respecto al cargo administrativo que ejercía el recurrente, pero en ambas se le asigna el rango de Sub Comisario al recurrente, siendo éste, el cargo del que no podía prescindir sin procedimiento previo.
El acto administrativo contenido en la Resolución No. 009 2003, de la manera como está dictado, es decir mediante el cual se retira de la administración policial al funcionario, debía ser el resultado de un procedimiento en el cual deben realizarse estudios técnicos y presentarse el proyecto de reestructuración, el cual en definitiva debe ser aprobado, para el caso de autos, por el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, para cumplir con la norma que fue invocada como soporte legal del acto impugnado, lo cual no aparece demostrado en autos ni alegado por la administración (sic).
(...) ya que no demostró la existencia de las actuaciones administrativas dirigidas a realizar una reestructuración administrativa, por lo que la motivación realizada por la administración para dictar el acto administrativo no tiene su soporte, como debía, en las actuaciones dirigidas a lograr el fin propuesto como era la reestructuración administrativa, y habiéndose silenciado en el dictado del acto los motivos de hecho y tan sólo haber invocado la norma que le sirvió de fundamento, sin soportar hecho alguno en esa norma, debe concluirse que la resolución impugnada adolece de falta de motivación, pero que además, tal forma de concebirla violó el debido proceso (...) y en consecuencia existe una ausencia total del procedimiento que debió realizarse, configurándose la denuncia realizada por el recurrente de la ausencia total de procedimiento, que se establece como causal de nulidad del acto administrativo en el artículo 19 (sic) ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual hace que la resolución impugnada adolezca del vicio denunciado y que tiene como consecuencia la nulidad absoluta del acto dictado razón por la cual este recurso se considera procedente. Así se decide” (negritas de la decisión y paréntesis de esta Corte).


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental en fecha 10 de mayo de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.







IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Giovanni Domínguez, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental en fecha 10 de mayo de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que, desde el día 25 de noviembre de 2004 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 20 de enero de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho –correspondiente a los días 30 de noviembre; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 16 y 21 de diciembre de 2004; 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de enero de 2005 como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 160)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara desistido el presente recurso. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice (sic) interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.






V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Declara DESISTIDA la apelación ejercida en fecha 26 de mayo de 2004, por la abogada Daisy Zabala, en su carácter de consultora jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, identificada al inicio, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 10 de mayo de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria






Exp N° AP42-N-2004-000391
JDRH/12
Decisión: 2005-01879

En la misma fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01879.



La Secretaria