EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000502
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1191 de fecha 01 de octubre de 2003 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la ciudadana YELIEZE DE LOS ÁNGELES GARCÍA PINO titular de la cédula de identidad N° 10.042.317, asistida por los abogados Nelson Carpio Muñoz, Christopher Zamora Fernández y Evelio Guerra Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.641, 92.536 y 95.256, respectivamente, CONTRA EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 29 de septiembre de 2003 por la recurrente asistida por el abogado Benjamín Bolívar inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 81.544 contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2003 por el referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente - 22 de febrero de 2005 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -05 de abril de 2005 – inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo y 5 de abril de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 02 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

La ciudadana Yelieze de los Ángeles García Pino interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que comenzó a prestar servicio para el Registro Mercantil Segundo con Sede en Ciudad Bolívar en fecha 16 de Noviembre de 1998 con el cargo de Escribiente I, pero desempeñándose como Cajera Principal.

Que en el mes febrero de 2000 por encontrarse en estado de gravidez avanzado solicitó su reposo pre-natal, y a partir de ese momento comenzó a sufrir diversos atropellos por parte del ciudadano Registrador, entre los cuales se encontraban la retención ilegal de su sueldo, el retardo en sus bonificaciones e imputaciones de hurto en el período de su reposo pero que –a decir del Registrador- se registraron en esa época.

Que por los atropellos recibidos se dirigió a exponer su problema ante la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia.
Que desde esa fecha fueron innumerables las maniobras realizadas para lesionar su fuero maternal, incluso –a su decir- al punto de acudir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, para solicitarle un examen médico.

Que en fecha 27 de marzo de 2002 fue notificada mediante comunicación suscrita por el ciudadano Registrador del mencionado Registro, su retiro del cargo de conformidad con el artículo 102 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denunció que desde ese momento no tiene un trabajo estable, y reiteró que fue maltratada en su esfera personal, sometida al escarnio público y a condicionar el pago de sus prestaciones sociales a cambio de aceptación de responsabilidad penal en el delito de peculado por ante el Ministerio Público, hasta que por las presiones económicas se vio forzada a firmar una transacción laboral donde acepto un cálculo antiguo de sus prestaciones sociales.

Arguyó que el acto administrativo de retiro viola los artículos 25, 49 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Publico y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, establece que los Registradores y Notarios así como los funcionarios de sus respectivas dependencias ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley y el Reglamento correspondiente, que el reglamento que se menciona en dicho Decreto, no ha sido dictado por el Ejecutivo y que debe aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su artículo 102 y siguientes el régimen disciplinario correspondiente.

Alegó la violación a su derecho de ser juzgada por su juez natural, ya que todo el proceso de desincorporación se desarrolló ante un juez laboral, pues no se le aplicó el procedimiento funcionarial el cual contiene disposiciones más favorables que la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó que la Administración dictó el acto administrativo en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de retiro.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de septiembre de 2003 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) se observa que la recurrente en principio, fue contratada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, y posteriormente, participó en examen de evaluación ante la Inspectoría Nacional de Registro y Notarías adscrita a la Dirección General de Registro y Notarías, tal como consta al folio 12 de los antecedentes administrativos, en el referido oficio dirigido al Registro Mercantil Segundo por el Director General de Registros y Notarías, se dejó constancia que la recurrente no aprobó la evaluación correspondiente, en consecuencia al no haber ingresado a la administración pública, a través de la aprobación de la respectiva evaluación su permanencia en la carrera obviando tal requisito, la convierte en un funcionario de hecho y el régimen aplicable que esgrime como fundamento del recurso en relación a su estabilidad como funcionaria, no le es aplicable, ya que no posee la condición de funcionario de carrera, en consecuencia, es improcedente el vicio alegado por la recurrente de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por violación de su derecho a la defensa y por prescindencia del procedimiento legalmente previsto, ya que, este procedimiento se encuentra previsto para los funcionarios de carrera. Así se decide.

(…) se observa que la recurrente, en virtud de su despido, tiene el derecho al pago de sus prestaciones sociales, y consta en autos que le fueron pagadas, en consecuencia, resulta necesario a (ese) Juzgado Superior declara (sic) sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide”.


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada el 19 de septiembre de 2003 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar que declaró sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 22 de febrero de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 05 de abril de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo y 5 de abril de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 110) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o
contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2003 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Yelieze de los Ángeles García Pino asistida por el abogado Benjamín Bolívar antes identificados contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar.


2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/15
AP42-N-2004-000502
Decisión N° 2005-01888



En la misma fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:12 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01888.



La Secretaria