JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000582

En fecha 4 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 660-04 de fecha 6 de Agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Maria Elida Guillén y Zurilma Blanco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.469 y 32.789 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE LUIS SUAREZ JAIMES, titular de la cédula de identidad Nro. 4.424.796, contra la Providencia Administrativa N° 52-03 de fecha 7 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la caducidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el mencionado ciudadano contra la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA REX.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la distribución realizada por el mencionado Juzgado a la Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Asimismo se ordenó notificar al Ministro del Trabajo.

Por auto de fecha 7 de julio de 2005, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 11 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

El apoderado judicial del ciudadano José Luis Suárez Jaimes, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 52-03 de fecha 7 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la caducidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el mencionado ciudadano contra la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA REX, por considerar que dicha Providencia está viciada de nulidad absoluta alegando que el Inspector no se pronunció sobre la solicitud de fecha 8 de enero de 2002, así como tampoco abrió la articulación probatoria correspondiente incumpliendo de esta forma con lo preceptuado en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y quedando dicho expediente sin decidir. De igual forma alega que en la solicitud Nro. 49-2002, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto en dicho procedimiento su mandante no estaba asistido por abogado, trasgrediéndose los principios de equidad e igualdad procesal.

Arguyen que la Inspectora no se pronunció sobre el expediente signado con la numeración 160-02, sin embargo, a los fines de proferir la decisión del expediente 49-2002 y declarar la caducidad de la acción, valoró el acta de fecha 15 de febrero de 2002, sólo en cuanto a lo dicho por el trabajador no apreciándola en su totalidad e incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho; señalando además que la Inspectora debió acumular la solicitud del expediente 160-02 y valorar ambos procesos los cuales fueron intentados por la misma causa.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución, por ser dicho Juzgado el competente para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por las por las abogadas Maria Elida Guillen y Zurilma Blanco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.469 y 32.789 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE LUIS SUAREZ JAIMES, titular de la cédula de identidad Nro. 4.424.796, contra la Providencia Administrativa N° 52-03 de fecha 7 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la caducidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el mencionado ciudadano contra la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA REX.

2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución de la presente causa.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2004-000582
BJTD/
Decisión n° 2005-01903

En la misma fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:58 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01903.



La Secretaria