EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000635
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 4 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0980 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Emilio Alejandro Echeverría, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 12.774, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1996, bajo el N° 9, Tomo 23 - A PRO; contra la Providencia Administrativa N° 337-03 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARYURIS CHACOA CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° 14.889.677.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de mayo de 2004.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 8 de diciembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 09 de febrero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 16 de febrero de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, mediante la cual solicitó la remisión del expediente contentivo de la apelación ejercida contra la sentencia que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Maryuris Chacoa Camargo, para ejecutar el acto administrativo que hoy se impugna.

El 01 de marzo de 2005, se ordenó el pase al Juez ponente, el cual se hizo efectivo el 04 de ese mismo mes y año.

El 14 de abril de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 14 de junio de 2005, el apoderado judicial de la referida empresa desistió del recurso de nulidad.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO NULIDAD

El apoderado judicial de la recurrente precisó que la Providencia Administrativa, está viciada de nulidad por violación de la Ley por incumplimiento de los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el escrito de solicitud de inicio del procedimiento en la Inspectoría del Trabajo no se identificó a la accionada ni por nombre ni por razón social, ni los datos de su creación o registro, ni a los representantes legales de la accionada. Igualmente argumentó que la actora señaló como nombre de la sociedad mercantil “POOL EL GRANDE”. Aunado a ello agregó que adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, la misma no es explicativa de los motivos y decisión adoptada. Finalmente denunció la “infracción por incumplimiento de Ley”, en razón a que la referida Inspectoría del Trabajo vulneró los artículos 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contemplan la celeridad en el procedimiento y el lapso para decidir de 8 días hábiles siguientes a la articulación probatoria y decidió el 17 de diciembre de 2003, es decir, 2 años, un mes y tres días más tarde de lo ordenado por la Ley.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 337-03 de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Maryuris Chacoa Camargo, razón por la cual esta Corte en fecha 09 de febrero de 2005 se declaró competente para conocer de la presente causa, con base en el criterio fijado en la sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.).

Sin embargo, en fecha posterior la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

En ese mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, al señalar que con el criterio fijado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en la sentencia ya referida “ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda (recurso de nulidad contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo).

En virtud de lo anterior y en vista que en el caso de marras se ha impugnado un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente sobrevenidamente para conocer en primera instancia, razón por la cual corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la Sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

III
DECISIÓN

1. INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Emilio Alejandro Echeverría, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fiestas el Gran Pool de Guatire, al inicio plenamente identificados, contra la Providencia Administrativa N° 337-03 dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Maryuris Chacoa Camargo.

2. ORDENA la remisión del presente recurso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria



JDRH/4
Exp. N° AP42-N-2004-000635
Decisión N° 2005-01895

En la misma fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:31 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01895.



La Secretaria