EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-001090
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 1° de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0934 del 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos FRANCISCO DÍAZ, FLORENTINO GONZÁLEZ y PEDRO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.077.328, 5.904.513 y 5.014.804, respectivamente, asistidos por el abogado Ricardo Castillo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.190, contra el acto administrativo N° 06-662-99 de fecha 3 de junio de 1999 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital), a través del cual se autorizó la constitución del Sindicato de Trabajadores de la Productora de Refrescos y Sabores del Estado Miranda.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 13 de julio de 2004 dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró
incompetente para conocer del presente recurso y declinó el conocimiento de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 17 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de su competencia para decidir la presente causa.
El 21 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

Se da inicio a la presente causa en virtud de escrito presentado el 29 de noviembre de 1999 por los ciudadanos Francisco Díaz, Florentino González y Pedro García, asistidos por el abogado Ricardo Castillo García, antes identificados, a través del cual interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo N° 06-662-99 de fecha 3 de junio de 1999 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital).

El 10 de mayo de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicitó el envío del expediente administrativo respectivo.

El 18 de julio de 2000, se dieron por recibidas las actas administrativas solicitadas.

El 17 de noviembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se abocó al conocimiento del actual recurso.

El 2 de junio de 2004, el precitado órgano jurisdiccional remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 13 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del recurso en cuestión, y declinó la competencia para conocer del mismo en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

A través de escrito consignado el 29 de noviembre de 1999, los recurrentes solicitaron declaratoria de nulidad y medida cautelar innominada contra el acto administrativo N° 06-662-99, dictado el día 3 de junio de 1999 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal, argumentando al efecto:

1.- Que de acuerdo con el Acta Constitutiva del Sindicato de Trabajadores de la Productora de Refrescos y Sabores del Estado Miranda (en lo adelante SINTRAPRESAMIR), dicha asociación sindical se creó el día 5 de junio de 1999, mientras que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se autoriza su constitución, es de data anterior, esto es, del 3 de junio de 1999, lo que, según sostienen, denota una conducta dolosa por parte del funcionario del trabajo, ya que lo lógico sería que primero se constituyese el Sindicato y después que las autoridades del trabajo notifiquen de su existencia;

2.- Que existen asimismo vicios en los recaudos presentados para crearlo y adulteraciones en las firmas, según -aducen- versiones propias de los mismos trabajadores de la Compañía Productora de Sabores y Refrescos PRESAMIR C.A. (en lo adelante PRESAMIR), y que, al no haberse subsanado las mismas, se incumplió con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo; y

3.- Que aunado a lo antes expresado, existen cinco (5) personas que no laboraban en PRESAMIR para el momento en que se constituyó SINTRAPRESAMIR -5 de junio de 1999- que, sin embargo, formaban parte de la Directiva de ese Sindicato.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, debe esta Corte precisar si es competente para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa, que en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo N° 06-662-99 de fecha 2 de junio de 1999, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal, a través del cual se notificó la constitución válida de SINTRAPRESAMIR.

Ahora bien, en sentencia N° 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que:

“(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (…)”.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado con el número 04-2893 (caso: Omar Dionisio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser los competentes, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial examinada en este fallo, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales; en el caso de autos, cualquiera de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, dado que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente para asumir el conocimiento de este asunto, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 51 del artículo 5 de la Ley especial que rige las funciones de ese Supremo Tribunal, y en atención a la sentencia N° 1.136 de fecha 05 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, en virtud de que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el órgano jurisdiccional superior jerárquico de los órganos jurisdiccionales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, presentado el 29 de noviembre de 1999 por los ciudadanos Francisco Díaz, Florentino González y Pedro García, asistidos por el abogado Ricardo Castillo García, antes identificados, contra el acto N° 06-662-99 de fecha 3 de junio de 1999 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital).

2. ORDENA la remisión del presente expediente a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. N° AP42-N-2004-001090
JDRH/10
Decisión N° 2005-01877




En la misma fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01877.




La Secretaria