Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001211

En fecha 19 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1459 de fecha 5 de noviembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ELÍAS JOSÉ ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° 10.997.528, asistido por la abogada Guaidalida Rossi Perales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.394, contra la Providencia Administrativa de fecha 6 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano en contra LA SOCIEDAD MERCANTIL GERENCIA 2000, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de noviembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se ofició a la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé a los fines de que remita los antecedentes administrativos.

En fecha 6 de julio de 2005 se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de julio de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2004, el recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en lo siguientes argumentos:

Que la parte recurrente interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que sustanciado el procedimiento la referida Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada.

Que la Providencia Administrativa impugnada es nula “(…) por faltar a las terminaciones indicadas en el artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (sic)”.

Que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, esta Corte advierte que siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.

Determinada la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se declina la competencia para ello en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Elías José Zamora, titular de la cédula de identidad N° 10.997.528, asistido por la abogada Guaidalida Rossi Perales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.394, contra la Providencia Administrativa de fecha 6 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano en contra del la sociedad mercantil Gerencia 2000, C.A.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que conozca de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-N-2004-001211
BJTD/h
Decisión N° 2005-01898





En la misma fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:41de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01898.



La Secretaria