Exp. N° AP42-N-2004-001455
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 15 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con pretensión de amparo cautelar por la abogada JELUHET HOUTMANN RUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.948, actuando como apoderada judicial del ciudadano MOISÉS ALFONSO RODRÍGUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 7.515.359, contra la Providencia Administrativa N° 216-03 de fecha 5 de diciembre de 2003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana María Cristela Rojas.

En fecha 16 de diciembre de 2004, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad del referido recurso de nulidad y de la medida cautelar solicitada.

En la misma fecha, se ordenó oficiar al organismo recurrido, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 20 de enero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Mediante decisión N° 2005-00110 esta Corte se declaró competente y admitió la presente causa. Asimismo declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que, una vez que constara en autos el expediente administrativo solicitado por esta Corte mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2004, se pronunciara acerca de las causales de inadmisibilidad que no fueron revisadas en la mencionada decisión.

Mediante auto del 10 de mayo de 2005 se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, lo cual se efectuó en la misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 15 de diciembre de 2004 la apoderada judicial del ciudadano Moisés Alfonso Rodríguez Muñoz interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el acto administrativo impugnado lesiona gravemente derechos constitucionales de su representado, por cuanto contiene violaciones a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a que fue dictado con abandono absoluto de la precitada garantía al haber considerado “probados ciertos hechos con documentos y testimoniales que nunca determinó ni valoró correctamente”, por cuanto “no se valoró ni se dijo nada sobre los testigos promovidos por LA GUARABAEÑA, violando toda la normativa legal aplicable a la valoración de las pruebas (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar se dirige a impugnar una providencia administrativa emanada de un ente administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.

Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional advierte que mediante sentencia N° 9 dictada en fecha 5 de abril de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por la Sala Político Administrativa en el marco del recurso de nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA contra la Providencia Administrativa N° 8 del 28 de febrero de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…Omissis…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…Omissis…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide (…)”.

En ese mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02363 publicada en fecha 28 de abril de 2005, ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de Tribunal Distribuidor, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, Exp. N° 04-2893 (caso: Omar Dionicio Guzmán) en aplicación del criterio expuesto en la mencionada sentencia de la Sala Plena, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

De lo anterior se observa que los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las pretensiones de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual esta Corte estima que en el caso de autos surgió una causal sobrevenida de incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto en primera instancia.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara que el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, es el competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Jeluhet Houtmann Rueda, actuando como apoderada judicial del ciudadano MOISÉS ALFONSO RODRÍGUEZ MUÑOZ, contra la Providencia Administrativa N° 216-03 de fecha 5 de diciembre de 2003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana María Cristela Rojas. En consecuencia este Órgano jurisdiccional declina el conocimiento de la presente causa en el referido Juzgado, por lo cual se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto con pretensión de amparo cautelar por la abogada JELUHET HOUTMANN RUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.948, actuando como apoderada judicial del ciudadano MOISÉS ALFONSO RODRÍGUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 7.515.359, contra la Providencia Administrativa N° 216-03 de fecha 5 de diciembre de 2003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana María Cristela Rojas.
2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, al cual se ORDENA remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. N° AP42-N-2004-001455.-
JDRH / 5.-
Decisión N° 2005-01915.


En la misma fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:52 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01915.



La Secretaria