Expediente N° AP42-N-2004-001626
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1292-04 de fecha 5 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados María Fernanda Zajía y Juan Carlos Balzán Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.501 y 64.246, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita el 20 de junio de 1930 en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 387; cuya última modificación o reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro., contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual negó impartir la homologación a la transacción presentada por ante la referida Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de agosto de 2003 entre la recurrente CANTV y la ciudadana Maris Rojas Piñango, titular de la cédula de identidad N° 4.278.513.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2004, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha, previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2004, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en lo siguientes argumentos:

Que en fecha 28 de agosto de 2003, la recurrente CANTV y la ciudadana Maris Rojas Piñango acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, para celebrar una transacción laboral, donde se expresaron los términos en que quedó terminada la relación laboral entre ambas partes, la cual fue suscrita y validada por ambas partes ante el Jefe del Servicio de Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

Que en la oportunidad en la que se celebró la transacción laboral la ciudadana Maris Rojas Piñango recibió de manos de la recurrente CANTV, un cheque de gerencia distinguido con el N° 91011749, de fecha 4 de agosto de 2003, librado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de once millones trescientos ochenta y nueve mil trescientos setenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (B. 11.389.377,40), por lo que CANTV no le adeuda cantidad alguna vinculada directa o indirectamente con la relación de trabajo que unió a las partes y su terminación.

Que visto el acuerdo transaccional al cual arribaron las partes en presencia del funcionario competente del trabajo y, en consecuencia, con efecto de cosa juzgada, la CANTV y la ciudadana Maris Rojas Piñango solicitaron su homologación, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 del Reglamento de la mencionada Ley.

Que luego de levantada el acta del 28 de agosto de 2003, la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, debía, homologar o rechazar la transacción dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

Que, con posterioridad a la celebración de la transacción, la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, no se pronunció sobre la homologación o no de la transacción en el referido lapso.

Que luego de celebrada la transacción en presencia del funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la ciudadana Maris Rojas Piñango, en fecha 2 de septiembre de 2003 acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y solicitó a la Inspectora del Trabajo, que se abstuviera de homologar la transacción, argumentando que la referida transacción viola normas de orden público en su perjuicio.

Que en fecha 2 de septiembre de 2003 la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en franca violación al procedimiento legalmente establecido para la homologación de transacciones laborales, y por tanto, en abierta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, incurriendo en usurpación de funciones privativas de los tribunales del trabajo y, siendo manifiestamente incompetente para proceder como lo hizo, dictó el auto impugnado mediante el cual decidió no impartir la homologación a la transacción celebrada entre la recurrente CANTV y la ciudadana Maris Rojas Piñango.

Que en todo caso, la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador debió precisar en el auto impugnado los errores u omisiones en los que supuestamente incurrieron las partes y por vía de consecuencia, abrir un lapso para la subsanación de tales errores u omisiones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, incurrió en franca violación al procedimiento legalmente establecido y por tanto, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente CANTV, toda vez que al margen que dictó el auto impugnado únicamente con base en los dichos expresados por la ciudadana Maris Rojas Piñango, no concedió a la recurrente CANTV oportunidad para contradecirlos y desvirtuarlos.

Que como consecuencia de todo lo anteriormente expresado, el auto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente CANTV, consagrado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber seguido ni observado la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador el procedimiento legalmente establecido a efectos de homologación de transacciones laborales.

Que asimismo, el auto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador al dictarlo usurpó funciones privativas de los jueces del trabajo, violando con ello el derecho de la recurrente CANTV a ser juzgada por sus jueces naturales consagrado en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del auto impugnado y, se ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, homologar la transacción celebrada en fecha 28 de agosto de 2003, entre la recurrente CANTV y la ciudadana Maris Rojas Piñango.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente por cuanto estima que el competente es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín por la materia de los Tribunales declarados incompetentes, en virtud de lo cual se ordena remitir la presente causa a la referida Sala, a los efectos de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados María Fernanda Zajía y Juan Carlos Balzán Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.501 y 62.246, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en fecha 20 de junio de 1930 en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, habiendo quedado anotado bajo el N° 387; cuya última modificación o reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro., contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual negó impartir la homologación a la transacción presentada por ante la referida Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de agosto de 2003 entre la recurrente CANTV y la ciudadana Maris Rojas Piñango, titular de la cédula de identidad N° 4.278.513.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS






El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/ñ
Exp. N° AP42-N-2004-001626
Decisión N° 2005-01921
En la misma fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:23 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01921.




La Secretaria