Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001888
En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0176-04 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Rafael A. Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 1989, bajo el N° 22, Tomo 29-A, contra la Providencia Administrativa N° 42-2002, del 14 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José Alejandro Vargas Vivas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de febrero de 2004.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que decida acerca de su competencia para conocer la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:
Que la Inspectoría del Trabajo violó los numerales 1, 2, 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 137 eiusdem, al no haber practicado la citación de su representada para el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al haberle sometido “(…) al juzgamiento sin la rigurosa observancia de las garantías que frente al proceso en su beneficio le establece la constitución (sic) (…)”.
Que la Inspectoría del Trabajo violó además el derecho de su representada “(…) a ser oído (sic) con las debidas garantías; (…) a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que quedaron infringidos los artículos 26 y numerales 1 y 3 del artículo 49 de la vigente Constitución Nacional”.
Que solicita se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, “(…) por vía de amparo (…)”.
Que finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa recurrida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Rafael A. Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 1989, bajo el N° 22, Tomo 29-A, contra la Providencia Administrativa N° 42-2002, del 14 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José Alejandro Vargas Vivas.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2004-001888
Decisión N° 2005-01899
En la misma fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01899.
La Secretaria
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