Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2005-000317
En fecha 21 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-098 de fecha 31 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Rosario Cequea Pitre inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.277, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUTIERREZ CANTOR, titular de la cédula de identidad Nro. 9.208.690, contra la Providencia Administrativa N° 04-235 de fecha 16 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ ZONA DEL HIERRO-ESTADO BOLIVAR, que declaró improcedente por extemporánea la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el mencionado ciudadano contra la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR).
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por dicho Juzgado mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2005.
En fecha 8 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 9 marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2005, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado sobre la base de los siguientes argumentos:
Que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas alega que la funcionaria, antes de decidir el fondo de la causa, procedió a pronunciarse previamente sobre la defensa opuesta por la empresa demandada relativa a la extemporaneidad de la acción señalando que, según dicha empresa, el despido del trabajador se materializó en fecha 13 de agosto de 2003, mediante notificación que supuestamente se hizo a través del traslado y constitución del Juzgado Tercero del Municipio Caroní, recibida por el hijo menor del trabajador quien, además de no encontrarse, era menor de edad.
Que la inspectora del trabajo consideró que habían transcurrido cincuenta y ocho (58) días desde la fecha de notificación del despido, fundamentándose también en la participación realizada al Juez de estabilidad laboral, a tenor de lo dispuesto en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Inspectora dejó de valorar hechos probados como lo era que el trabajador estaba amparado por inamovilidad temporal especial, por encontrarse para el momento del supuesto despido de reposo médico por haber sufrido accidente laboral; además de encontrarse en la espera de reconsideración del acto emanado de la Comisión Regional en el cual se reevaluó y desmejoró la calificación de la incapacidad y el grado de discapacidad para el trabajo.
Que no se valoraron las pruebas consignadas por el recurrente, y que el procedimiento que debía cumplir la empresa era el de la obtención de la autorización del Inspector del Trabajo, por estar amparado por inamovilidad especial prevista en el articulo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la causal “a” del articulo 94 ejusdem, el cual fue obviado, procediéndose al despido injustificado.
Que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, y que incumple con el requisito previsto en el ordinal 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que el funcionario se limitó a señalar su nombre y el supuesto cargo, sin indicar el número y fecha del acto de delegación.
Concluye solicitando sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ ZONA DEL HIERRO-ESTADO BOLIVAR, en la cual se declaró improcedente por extemporánea la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el recurrente contra la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar y así se decide.
Ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Rosario Cequea Pitre inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.277, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO GUTIERREZ CANTOR, titular de la cédula de identidad Nro. 9.208.690, contra la Providencia Administrativa N° 04-235 de fecha 16 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ ZONA DEL HIERRO-ESTADO BOLIVAR, que declaró improcedente por extemporánea la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el mencionado ciudadano contra la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR).
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000317
BJTD/
Decisión N° 2005-01902
En la misma fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:54 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01902.
La Secretaria
.
|