Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001422
En fecha 13 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 16 de fecha 8 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano JOSÉ SALOMÓN RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 3.030.690, asistido por el abogado Nelson Merado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.774, contra la Providencia Administrativa N° 23 de fecha 29 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas para la autorización de despido interpuesta por la representación judicial de la Zona Educativa N° 14 del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del Estado Mérida, en su contra.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 8 de enero de 2004 para conocer de la presente causa.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 31 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y admitió el presente recurso. De igual manera declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara con la tramitación de la presente causa.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2003, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 18 de febrero de 1980 el recurrente comenzó a prestar sus servicios “(…) en la Unidad Educativa Bolivariana ‘Escaguey’ (sic) adscrita al Núcleo Escolar Rural (N.E.R) N°.022 de la Zona Educativa Número 14, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte del Estado Mérida, como Aseador (…) teniendo un tiempo de 23 años de servicio y devengando un salario mensual de DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTE OLIVARES (sic) (Bs. 212.220,00). (Mayúscula y negrillas de la parte recurrente).
Que en fecha 7 de mayo de 2002, “(…) fui citado por ante (sic) la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para que diera contestación al procedimiento de Calificación de Falta incoado en mi contra por la Zona Educativa Número 14, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte del Estado Mérida (…)”.
Que “(…) en fecha 29 de mayo de 2003, (…) la Inspectoría del Trabajo (…) del Estado Mérida, dicta la Providencia Administrativa Nro. 023 en donde declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta intentada por la Zona Educativa Nro. 14 del Estado Mérida, transcurriendo desde ese día en que se presentaron los informes, un lapso de once (11) meses y veintiocho (28) días continuos, lo cual viola lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la sentencia será dictada dentro de los 10 días siguientes de oída la conclusión de las partes, razón por la cual opera el perdón por parte de la Administración, y opera la perención del Procedimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual preceptúa que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses , salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prorroga (sic) que se acuerde; y el Artículo 64 Ejusdem (sic), establece la perención de Procedimiento por haber transcurrido dos (2) meses de paralización del mismo”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Que la Providencia Administrativa recurrida no cumple con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) ya que la misma no contiene los recursos que proceden contra ésta ni el termino para ejercerla, ni mucho menos contiene el Órgano o Tribunal ante los cuales deben interponerse, cercenándome el derecho que tengo de recurrir, ya que no se indica en el mismo lapso alguno y, el Artículo 74 Ejusdem (sic), el cual dice que las notificaciones que no cumplan con el Artículo 73, se consideran defectuosas y por tanto no producen ningún efecto”.
Que solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida y que de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se suspendan los efectos de la misma.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
En fecha 31 de marzo de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- De igual manera, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara la tramitación de la causa.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ SALOMÓN RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 3.030.690, asistido por el abogado Nelson Merado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.774, contra la Providencia Administrativa N° 23 de fecha 29 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas para la autorización de despido interpuesta por la representación judicial de la Zona Educativa N° 14 del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del Estado Mérida, en su contra.
2- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/k
Exp. N° AP42-N-2005-001422
Decisión N° 2005-01920
En la misma fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:17 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01920.
La Secretaria
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