JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000139
El 1° de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-2937 de fecha 2 de noviembre de 2004, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alexis Antonio Febres Chacóa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.069, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO LABRADOR OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.149.678, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 294-02 de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de octubre de 2004, emanado de la aludida Sala, mediante el cual se declinó la competencia para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial del accionante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 28 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos para que este Órgano Jurisdiccional decidiera sobre la apelación interpuesta.
En fecha 9 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial del presunto agraviado fundamentó su acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el patrono agraviante, Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), le vulneró a su representado los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberlo despedido injustificadamente aún cuando se encontraba de reposo médico, y en consecuencia, gozaba de inamovilidad laboral por incapacidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en razón de lo anterior, su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, y se amparó en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de solicitar la restitución de la situación jurídica infringida.
Que el 18 de diciembre de 2002, la aludida Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 294-02, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.
Que el mencionado acto administrativo le fue notificado a su representado en fecha 8 de enero de 2003, y al patrono en fecha 14 de enero de 2003.
Que mediante Oficio N° 0780 de fecha 15 de agosto de 2003, el patrono “rechaz[ó] los pedimentos de reincorporación de [su] representado conforme los términos de la Providencia Administrativa y el pago de los salarios caídos, (…); como consecuencia de la comunicación que se le remitió el día 3 de julio de 2003, para darle una solución extrajudicial al caso (...)”.
Que vista la imposibilidad de cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa N° 294-02 por parte del patrono, según se evidencia de informe presentado en fecha 29 de abril de 2003 por la funcionaria del Ministerio del Trabajo y de la actitud rebelde que se traduce de la comunicación de fecha 15 de agosto de 2003, interpuso la presente acción de amparo constitucional con el fin de reestablecer la situación jurídica infringida, en consecuencia, solicitó se ordenara el reenganche y pago de salarios caídos a su representado desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…)Para decidir al respecto observ[ó] el Tribunal que la parte accionante interpone acción de amparo constitucional, ante la negativa del ‘BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES)’, a cumplir con la aludida providencia administrativa, mediante la cual se ordenó su reenganche a su sitio habitual de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el día del despido 31-08-2001 hasta su efectiva reincorporación, por lo que tal actitud, lesiona sus derechos al trabajo, al salario, y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ahora bien, en la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones de amparo constitucional, bien cuando la Administración se abstiene de ejecutar sus propios actos, o bien cuando ante la contumacia del obligado a cumplirla, pudiera vaciar de contenido el acto mismo, pero esto, siempre que esa providencia que ordena el reenganche y el pago de salarios sea ejecutable, es decir se encuentre definitivamente firme. Aplicando el criterio jurisprudencial antes mencionado al caso de autos, observ[ó] [ese] Tribunal que en la oportunidad de la audiencia oral y pública el apoderado judicial del presunto agraviante consignó copia simple del recurso de nulidad interpuesto y recibido en fecha 10 de julio de 2003 (…), ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra la Providencia Administrativa N° 294-02 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador y notificada a su representado en fecha 14 de enero de 2003, mediante la cual ordenó el reenganche del accionante a su sitio habitual de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el día del despido 31-08-2001 hasta su efectiva reincorporación, recurso que fue incoado en tiempo hábil según reconoce el presunto agraviado al señalar que el lapso de recurribilidad vencía el 14 de julio de 2003.
Por tanto de acuerdo a lo anterior y visto que el acto administrativo que se pretende ejecutar no está firme, consider[ó] [ese] Tribunal, al igual que lo argumenta el Fiscal del Ministerio Público, que no se encuentra cumplido el requisito de procedencia de la solicitud de amparo constitucional en el caso de autos, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de allí [ese] Juzgador [estimó] improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo de pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo delimitar su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido observa lo siguiente:
De conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), las demandas de amparo constitucional intentadas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deben ser conocidas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello aunado a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, que atribuye a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, al poseer las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; esta Sede Jurisdiccional es competente para conocer de la apelación de autos. Así se declara.
Determinada su competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alexis Antonio Febres Chacóa, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bernardo Labrador Olivares, a cuyo efecto observa:
El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el actor, por considerar que la Providencia Administrativa N° 294-02 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de diciembre de 2002 no estaba firme, en virtud de haberse interpuesto recurso de nulidad en su contra por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de julio de 2003, según las copias simples consignadas en la oportunidad de la Audiencia oral y pública celebrada el día 15 de diciembre de 2003.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en lo atinente a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo es pacífica la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que, en principio, corresponde al propio órgano que las dicta su cumplimiento en virtud que constituyen verdaderos actos administrativos revestidos de ejecutividad y ejecutoriedad previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, no existe un procedimiento previsto en nuestro ordenamiento jurídico positivo para su ejecución -como sí lo hay para las sentencias-, por lo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 3.245 de fecha 21 de noviembre de 2002, persiguiendo la ejecución de las decisiones emanadas de la Administración y acogiendo la sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Ricardo José Baroni Úzcategui delineó una serie de requisitos para solicitar por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador.
Con posterioridad a la sentencia señalada supra, el mismo Órgano Jurisdiccional amplió los requisitos fijados, exigiendo que el Juez Constitucional constate de forma concurrente, el cumplimiento de los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2428 del 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).
Presupuestos asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez), N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs Gráficas la Bodoniana).
Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante su sentencia Nº 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.), en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, incorporó de manera concurrente la verificación de una nueva circunstancia, referida a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna.
En tal sentido, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, se aprecia que no existen en los autos elementos de convicción que permitan a este Órgano Jurisdiccional asegurar que los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa in commento, se encuentran suspendidos por imperio de un decreto cautelar que así lo haya acordado. Siendo oportuno, a criterio de esta Corte, dejar sentado una vez más que la simple interposición del recurso no altera la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, ya que el recurso no tiene per se efectos suspensivos, en consecuencia, ese acto administrativo conserva su ejecutividad y ejecutoriedad (a mayor abundamiento, véase Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1286/2004 del 9 de julio de 2005, caso: David Reyes y otros, en Revisión).
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el fallo objeto de apelación, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de la supuesta interposición del recurso de nulidad contra la aludida Providencia Administrativa. No obstante, conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte estima que el a quo incurrió en un error al dictaminar el presente caso; es por ello que resulta imperativo para esta Corte revocar la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por el mencionado Juzgado Superior, y así se decide.
Revocada la sentencia antes descrita pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
En el caso de autos la parte accionante, denunció la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral debido a la negativa del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de acatar la Providencia Administrativa N° 294-02 de fecha 18 de diciembre de 2002, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante; razón por la cual interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de que se diera cumplimiento a la misma.
En tal sentido, observa esta Alzada, de las actas procesales que conforman el expediente del caso bajo estudio, específicamente al folio once (11), que efectivamente -tal como reconoció la parte accionada- se efectuó la prestación del servicio del accionante bajo relación de subordinación o dependencia al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), configurándose así una relación laboral.
De esta forma, comprobada la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Bernardo Labrador Olivares y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), el derecho al trabajo y al salario del accionante resultaron conculcados al efectuarse su despido de manera injustificada, pues para ese momento se encontraba amparado por la inamovilidad laboral en virtud de encontrarse en reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se evidencia del contenido de la aludida Providencia Administrativa, específicamente en el Capítulo II concerniente al análisis de las pruebas, donde se le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela a los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente.
Sobre la noción de “despido injustificado” como incumplimiento por parte del patrono de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señalando en su sentencia Nº 00-423, de fecha 26 de julio de 2001, caso: José Molina Zambrano, lo siguiente:
“El despido injustificado (…) implica el incumplimiento del patrono de su obligación de no despedir sin justa causa al trabajador; es decir, de una obligación de no hacer. Cuando el patrono despide sin justa causa incumple una de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y por tanto el trabajador está en su derecho de solicitar que se restablezca el mismo, que se ejecute el contrato de trabajo en los términos pactados (…)”.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente establecidas; es menester para esta Corte evaluar en el caso concreto, la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria -enunciados en el cuerpo de este fallo- para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional de los actos administrativos -providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos- emanados de las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido aprecia lo siguiente:
Del análisis de las actas procesales que conforman el caso bajo estudio, se evidencia -tal como se dijo con anterioridad- que la Providencia Administrativa in commento, fue notificada al presunto agraviante en fecha 14 de enero de 2003 y transcurrido el lapso establecido en la Ley para impugnar el referido acto administrativo, a pesar que la parte accionada alega que en fecha 10 de julio de 2003 interpuso recurso de nulidad en su contra por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no existe constancia en autos de alguna medida cautelar que permita inferir o concluir que los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal, por lo cual se ha de considerar que dicho acto conserva su ejecutividad y ejecutoriedad.
En este mismo orden de ideas, observa esta Corte que finalizado el procedimiento administrativo con la emisión de la correspondiente Providencia Administrativa, y pese a tener conocimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo, y a las gestiones llevadas a cabo por el trabajador para la obtención del reenganche y el pago de los salarios caídos, el patrono agraviante manifestó su actitud contumaz al negarse a darle cumplimiento al mismo, tal como se evidencia del Informe presentado por la Funcionaria del Trabajo en fecha 29 de abril de 2003 -que riela al folio dieciocho (18) de este expediente-, conculcando de esa manera los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la parte actora, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.
Finalmente, examinadas las actas procesales que cursan en autos, no se desprende del acto administrativo cuya ejecución se solicita, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Alzada a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, por fuerza de lo anteriormente expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordena al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) ejecute sin más dilaciones la Providencia Administrativa N° 294-02 de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital y proceda a reenganchar a sus labores al ciudadano Bernardo Labrador Olivares con el consecuente pago de sus salarios caídos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de diciembre de 2003; que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alexis Antonio Febres Chacóa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO LABRADOR OLIVARES, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 294-02 de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante;
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante;
3.- REVOCA la sentencia emanada del referido Juzgado Superior en fecha 17 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta;
4.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, SE ORDENA al BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano BERNARDO LABRADOR OLIVARES.
Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2005-000139
MELM/030
Decisión N° 2005-01908
En la misma fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:21 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01908.
La Secretaria
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