JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000584

El 20 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 726 de fecha 26 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de “providencia cautelar” por los ciudadanos JAIME JOSÉ ESCALANTE HERNÁNDEZ y HAIDEE ZORAIDA PARRA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.458.348 y 4.205.018, respectivamente, en su carácter de Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Táchira, el primero y Directora de Política de la Gobernación del Estado Táchira, la segunda, asistidos por el abogado Edgar Enrique Morales Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.345, contra la COMISIÓN PERMANENTE DE CONTRALORÍA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el auto dictado por el referido Juzgado Superior el 11 de marzo de 2003, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional ejercida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 27 de junio de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos para que decidiera sobre la consulta de Ley.

En fecha 29 de junio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SU REFORMA

1.- Mediante escrito presentado originalmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 3 de mayo de 2001, los accionantes incoaron acción autónoma de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Los accionantes denunciaron como actos lesivos a su derechos y garantías fundamentales las comunicaciones Nros. 053 y 054, ambas de fecha 28 de marzo de 2001, suscritas por el ciudadano Ramón de Jesús Sánchez en su condición de Presidente de la Comisión Permanente de Contraloría del Consejo Legislativo del Estado Táchira, recibidas el día 29 del mismo mes y año, por las cuales se les convocó a una interpelación que se llevaría a efecto el 4 de abril de 2001.

Que la fecha fijada para llevarse a efecto la interpelación referida había sido suspendida con posterioridad y a través de las comunicaciones Nros. 060 y 061, de fecha 26 de abril de 2001, suscritas por el aludido Presidente de la Comisión, se les indicó una nueva fecha de comparecencia, esto es, el día 3 de mayo de 2001.

Que el contenido de tales actos administrativos, adminiculado a las declaraciones rendidas por el Presidente de la Comisión de la Comisión Permanente de Contraloría del Consejo Legislativo del Estado Táchira a varios medios de comunicación regional constituyen, en criterio de los presuntos agraviados, una vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que dichos actos, al no especificar los motivos que dan lugar a la investigación, ni los cargos que pretenden imputársele, los coloca en estado de indefensión que menoscaba la garantía prevista en el numeral 6 del artículo 49 del Texto Fundamental, relativo a la tipicidad de las faltas y sanciones.

Que “no se [les] informa que [tienen] derecho a examinar y acceder a las pruebas en las cuales se fundamenta la supuesta investigación para enervarlas y preparar [sus] medios de ataque a las mismas y defensa de [sus] derechos, tampoco se [les] informa cuáles son los recursos de que [pueden] disponer, ni mucho menos los lapsos o términos ni los medios”, lo cual quebranta su derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna. Asimismo, señalan que dichos actos son nulos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 constitucional.

Sobre la base de lo expuesto, solicitaron que se ordene al Consejo Legislativo abstenerse de interpelarlos para iniciar “presuntas averiguaciones” con menoscabo de sus derechos y garantías constitucionales.

Finalmente, solicitaron que en la eventual circunstancia de que se apruebe una investigación de su actuación en funciones de gobierno, se les salvaguarde su derecho a la defensa y al debido proceso y en consecuencia se ordene la separación del ciudadano Ramón de Jesús Sánchez, Presidente de la Comisión Legislativa, toda vez que “ha demostrado severamente interés en las resultas de la averiguación y ha adelantado opinión y prejuzgado sobre [su] actuación al frentes de dichos cargos en la administración pública regional, por lo cual sería juez y parte en dicha averiguación”.

2.- Remitida la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por auto del 8 de mayo de 2001, el abogado Carlos Alberto Romero Alemán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.830, actuando como apoderado judicial de los quejosos, reformó el escrito libelar y solicitó, conjuntamente con la acción principal, “providencia cautelar” sobre la base de los siguientes argumentos:

Que sus representados “ (…) recibieron en sus respectivas sedes de despacho, oficios signados con el N° 053 y 054, de fecha 28 de marzo de 2001, emanados del Consejo Legislativo Regional del Estado Táchira, específicamente del Presidente de la Comisión Permanente de Contraloría de dicho órgano, Diputado Ramón de Jesús Sánchez, donde se les notifica: “(…) que en Sesión Ordinaria celebrada el día 27/03/2001, se consideró y aprobó una Proposición la cual [se transcribe] textualmente a continuación: QUE EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO POR CONDUCTO DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE CONTRALORÍA SE INTERPELE AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y A LA DIRECTORA DE POLÍTICA EN RELACIÓN AL DESEMPEÑO EN SUS FUNCIONES COMO DIRECTORA A ZORAIDA PARRA Y A SUS DECLARACIONES DE PRENSA; SE INICIE UNA INVESTIGACIÓN Y SE PRESENTE UN INFORME EN VIRTUD DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y ABUSO DE AUTORIDAD A LOS EFECTOS DEL NUMERAL 15 DEL ARTÍCULO 103 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO, CITANDOSE (sic) A TODOS LOS FUNCIONARIOS QUE DEBAN INFORMAR AL RESPECTO” (Mayúsculas del original).

Que el 28 de marzo de 2001 se les informó mediante comunicación N° 057, que la interpelación se suspendería, indicándoles posteriormente, el 26 de abril de 2001, mediante las comunicaciones N° 060 y 061, que esta se llevaría a cabo el 3 de mayo del mismo año en los siguientes términos: “(…) Con motivo de recabar toda la información necesaria acerca de la Propuesta realizada en Sesión Ordinaria del día 27/03/2001, la cual dice: QUE EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO POR CONDUCTO DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE CONTRALORIA SE INTERPELE AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CNEL. (GN) JAIME JOSÉ ESCALANTE Y A LA DIRECTORA DE POLÍTICA DRA. HAIDE (sic) ZORAIDA PARRA EN RELACIÓN A SU FUNCIÓN COMO DIRECTORA DE POLÍTICA Y A SUS DECLARACIONES DE PRENSA; SE INICIE UNA INVESTIGACIÓN Y SE PRESENTE UN INFORME EN VIRTUD DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y ABUSO DE AUTORIDAD A LOS EFECTOS DEL NUMERAL 15 DEL ARTÍCULO 103 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO, CITANDOSE (sic) A TODOS LOS FUNCIONARIOS QUE DEBAN INFORMAR AL RESPECTO, Y TODO LO CONCERNIENTE A LA REPARACIÓN DE LA CAMIONETA DE SUPROPIEDAD, (sic) EN EL TALLER DE LA D.I.R.S.O.P. (…)” (Mayúsculas del original).

Que “[sus] Representados han venido siendo objeto en reiteradas oportunidades de serios señalamientos y cuestionamientos por parte de algunos diputados del Consejo Legislativo Regional, específicamente y concretamente por parte del Diputado RAMON DE JESÚS SÁNCHEZ, actual Presidente de la Comisión Permanente de La Contraloría del Ente Legislativo (…)” (Negrillas y mayúscula del original).

Que “(…) En esos señalamientos se les imputa de antemano y de manera pública como autores responsables de acciones contra el Patrimonio y la hacienda pública Regional (…)”.

Que “(…) Con fundamento en esos cuestionamientos, el Consejo Legislativo Regional, aprobó la interpelación de los AGRAVIADOS, según se evidencia de la comunicación supra señalada (…)” (Negrillas y mayúscula del original).

Que “(…) el oficio es emitido por el Diputado (…) el 28 de Marzo del 2001, el mismo día en que figuran sus declaraciones en los Diarios La Nación y Los Andes. Se observa (…) que (…) prejuzga las actuaciones y la conducta de los AGRAVIADOS, llegando al exabrupto de declarar como “Convicta y Confesa” de las imputaciones que el (sic) mismo le hace a [su] Representada HAYDEE ZORAIDA PARRA. (…) determinó a Priori que [sus] Representados, LOS AGRAVIADOS, son culpables de los ilícitos que este les imputa (…)” (Negrillas y mayúscula del original).

Que “(…) [interponen] ACCIÓN DE AMPARO AUTÓNOMO, por violación de el (sic) Derecho al debido Proceso; derecho a la defensa; Presunción de Inocencia; Derecho a ser Oído, consagrados en el Artículo 49 ordinales (sic) 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”(Negrillas y mayúscula del original).

Por lo antes expuesto, solicitó que “(…) se suspenda (sic) los efectos del Acto Administrativo mediante el cual el Consejo Legislativo Regional del estado Táchira (…) ordenó la interpelación (...)”.

Que mediante providencia cautelar “(…) para salvaguardar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, [solicita] (…) que durante el curso del presente proceso se le ordene al Diputado-Agraviante Ciudadano RAMÓN DE JESÚS SANCHEZ, se abstenga de intervenir en la comentada investigación e interpelación (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) En fecha 19 de febrero de 2003, se fijó las 11:00 a.m., del día martes 25 de febrero de 2003, para que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos, y en dicha Acta se dejó constancia de que ninguna de las partes comparecieron (sic) al acto ni por sí, ni por medio de apoderado.
El Tribunal pasa a decidir y observa que tal como consta en autos que las partes no comparecieron a la audiencia constitucional, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional determinó lo siguiente: ‘(…) visto además que esta Sala en sentencia de fecha 1° de febrero del año 2000 (caso: José Armando (sic) Mejía), con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de Amparo Constitucional, precisó el efecto de la no comparecencia de las partes en la audiencia pública constitucional, en el sentido de la comparecencia del presunto agraviante–salvo (sic) cuando se trate del Juez-produce los efectos previstos en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados, y que respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, se precisó que su efecto es la terminación del procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público.’ (Tribunal Supremo de Justicia–Sala (sic) Constitucional. Sentenca 24 de marzo de 2000. Transporte Franjar, C.A., en amparo. Jurisprudencia Ramírez & Garay. N° 163, pág. 363).
Ahora bien, este Tribunal, considera efectivamente que la falta de comparecencia del accionante a la audiencia constitucional demuestra la falta de interés que tiene en seguir con la presente causa y, en consecuencia se comparte el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto no está comprometido el orden público, se declara terminado el presente procedimiento de Amparo Constitucional (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia para conocer de la misma y en tal sentido observa, que de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada por el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, estableció en su artículo 1° que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.

Ello así, observa esta Corte que en el presente caso conoció en primera instancia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes; por lo cual, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa en atención a lo dispuesto en la norma supra referida, éste Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en el caso de autos, de la consulta a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el referido Juzgado Superior, el 11 de marzo de 2003, y así se declara.

Con relación a la falta de comparecencia del accionante a la audiencia constitucional, esta Corte observa que, el a quo fijó por auto de fecha 15 de junio de 2001 la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral y pública en el juicio de amparo constitucional, tal como se evidencia a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del expediente judicial, y no habiéndose verificado la asistencia de ninguna de las partes ni probado fehacientemente nada que les favoreciera respecto a su inasistencia, según acta de fecha 25 de febrero de 2003 que corre inserta al folio sesenta y tres (63), y decisión de fecha 11 de marzo de 2003, cursante a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66) y sus vueltos, la primera instancia constitucional declaró terminado el procedimiento aplicando lo dispuesto por la Sala Constitucional en su sentencia N° 7/2000 del 1° de febrero, recaída en el caso: José Amado Mejía Betancourt.

De acuerdo a lo señalado, y visto el iter procedimental seguido en el presente expediente, esta Corte estima oportuno citar parcialmente la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Amado Mejía Betancourt), donde se establece en forma detallada, el procedimiento que debe seguirse en los juicios de amparo constitucional. Con relación a la falta de comparecencia del presunto agraviado, precisó que:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionado al acto de audiencia oral y pública constitucional es la admisión de todos y cada uno de los hechos expuestos por el presunto agraviado; en tanto que el efecto jurídico de la no comparecencia de éste último, resulta en el desistimiento o abandono del trámite. En consecuencia, vista como se expuso la no comparecencia de los accionantes a la audiencia constitucional fijada, así como la falta de pruebas que excusen dicha falta, se considera terminado el presente procedimiento.

Sin embargo, la consecuencia antes referida no podrá ser declarada cuando el operador de justicia constitucional considere que los hechos alegados como violatorios de derechos constitucionales afectan el orden público.

De lo anterior se colige que, vista la falta de asistencia de las partes presuntamente agraviadas a la Audiencia Constitucional y siendo que en el caso de autos no se evidencia ninguna transgresión que lesione el orden público o las buenas costumbres -conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de julio de 2001, caso: Ruggiero Decina-; estima esta Alzada que tal como lo expresó el a quo, en el presente caso opera la consecuencia jurídica prevista en el criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, según el cual, la configuración de tal supuesto acarrea la terminación del procedimiento. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 11 de marzo de 2003, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

2.- CONFIRMA la decisión consultada dictada por el referido Juzgado Superior el 11 de marzo de 2003, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos JAIME JOSÉ ESCALANTE HERNÁNDEZ y HAIDEE ZORAIDA PARRA MEDINA, contra la COMISIÓN PERMANENTE DE CONTRALORÍA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2005-000584
MELM/010
Decisión N° 2005-01907

En la misma fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:18 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01907.




La Secretaria