JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2003-004076
El 29 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1077 de fecha 24 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Mildred D’ Windt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.490, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ ÁVILA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 5.113.640, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2003 por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, actuando en su carácter de apoderada judicial del citado Distrito, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 29 de julio de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 1° de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndole designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fechas 15 de septiembre y 2 de noviembre de 2004, se recibieron diligencias de la abogada Mildred D’Windt, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, mediante las cuales solicitó el abocamiento de la causa.
En fecha 14 de diciembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar al Ente Distrital y previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 15 de febrero de 2005, mediante Oficio N° CSCA-608-2004 de fecha 14 de diciembre de 2004, se notificó al Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de la continuación de la causa.
El 1° de marzo de 2005, la abogada Yaritza Isabel Arias Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.265, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 22 de marzo de 2005, la apoderada judicial del ciudadano Alberto José Ávila, consignó escrito de contestación a la apelación ejercida.
En fecha 28 de abril de 2005, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, sin que ninguna de las partes hiciere uso del mismo, y se fijó el día y la hora para que tuviera lugar el acto de informes.
En la misma fecha, la apoderada judicial del querellante consignó diligencia solicitando se fijara el acto de informes en la presente causa.
Mediante acta de fecha 2 de junio de 2005, se dejó constancia de la presentación oral de los informes por la abogada Yaritza Isabel Arias Carrillo en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 7 de junio de 2005, venció el lapso de presentación de informes, y se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte somete el asunto a su consideración, previo el análisis siguiente:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 8 de octubre de 2002, la representación de la parte actora interpuso querella funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado prestó sus servicios en la Gobernación del Distrito Federal -hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas- desde el 16 de diciembre de 1993, fecha en que ingresó como Asistente de Personal II, siendo posteriormente ascendido al cargo de Asistente de Personal III, adscrito a la Secretaría de Infraestructura, el cual ejerció hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en que fue retirado del referido Ente.
Que en fecha 18 de diciembre de 2000, su representado recibió comunicación S/N de fecha 18 de diciembre de 2000, donde se le informó que “(…) ‘su relación laboral con la mencionada entidad [terminaría] el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil (2.000) (sic)’, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley (…)”.
Que a su mandante desde el momento en que fue notificado de su retiro en fecha 18 de diciembre de 2000, no se le permitió que siguiera cumpliendo con su trabajo, por lo menos hasta la fecha definitiva de su retiro, esto es, el 31 de diciembre de 2000.
Que “(…) para la fecha de su ilegal retiro era DELEGADO SINDICAL, (…) por lo tanto gazoba (sic) de fuero sindical amparado por la Constitución Nacional, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Mayúsculas del original).
Que el acto administrativo contenido en el Oficio SN de fecha 18 de diciembre de 2000 “(…) se encuentra suscrit[o] por el ciudadano WILLIAM MEDINA, DIRECTOR DE PERSONAL (E), siendo que la misma le corresponde suscribirla el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, lo cual vicia el Acto Administrativo de Nulidad a tenor de lo dispuesto en el Numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), en consecuencia, el acto administrativo de retiro del ciudadano JOSÉ ALBERTO ÁVILA R., deriva de un funcionario incompetente y con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, y por ello está viciado de Nulidad Absoluta (…)”.
Adujo que el referido acto administrativo violó sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la sindicalización establecidos en los artículos 49, 87, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto el Ente querellado no aplicó al momento de efectuar el retiro de su representado, el procedimiento de “retiro o desincorporación” contemplado el la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso, antes o después de la Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
Finalmente, solicitó se declarara nulo y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 18 de diciembre de 2000, mediante el cual se retiró a su representada del cargo de Asistente Analista III que ejercía adscrito a la Secretaría de Infraestructura del Ente querellado, y en consecuencia, se ordenara su reincorporación en el cargo que desempeñaba con “(…) el pago de los salarios dejados de percibir, así como de las bonificaciones anuales y especiales que otorgue la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el ilegal retiro del ciudadano JOSÉ ALBERTO ÁVILA R., hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincoporción a dicho cargo (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta en los siguientes términos:
Con relación a la caducidad de la acción señaló que “(…) el acto de retiro impugnado, no está soportado en ninguna de las normas declaradas nulas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basan en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al término del período de transición, situación ésta que coloca al accionante (sic) en los motivos de la decisión de fecha 11 de abril de 2002, (…) cuyos efectos erga omnes comenzaron a regir, una vez publicada la referida sentencia en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela; esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, que preveía la norma para el ejercicio de este tipo de recursos”.
Que “(…) en el caso de autos, la acción fue ejercida el 08 de octubre de 2002, lo que significa que solamente habían transcurrido dos (02) meses y ocho (08) días, de los seis (06) meses contemplados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado el lapso de caducidad, razón por la cual se desecha lo alegado por la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”.
Con referencia al alegato de la querellante relativo a la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la recurrida señaló que: “(...) la base legal del acto de retiro impugnado es el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano (sic), señalando que el personal continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición”.
Que “(…) no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas (sic), declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley”.
Indicó la recurrida que “[en] virtud del anterior pronunciamiento, se hace innecesario el análisis de cualquier otra infracción denunciada”.
Finalmente, la recurrida declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 18 de diciembre de 2000 y ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Asistente de Personal III, o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual cumpla los requisitos, y “al pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, y que no impliquen la prestación del servicio activo”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1° de mazo de 2005, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas presentó su respectivo escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Que “(…) a los (sic) largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación”, de lo cual se desprende la presencia en la recurrida del vicio de incongruencia negativa.
Que en el caso de autos “(…) la incongruencia negativa, deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar (…)”, todo lo cual impide que se cumpla con en principio de exhaustividad al que está obligado el Juez a cumplir.
Igualmente, denunció el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto “(…) en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos”, todo ello con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja claro que a los efectos de la determinación y ubicación del Distrito Metropolitano de Caracas se tendrá en cuenta que se trata de un nuevo órgano de naturaleza municipal.
Que “(…) el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto a la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (…) a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”.
Finalmente, solicitó se declare la inadmisibilidad de la querella interpuesta, o en caso de declarar improcedente lo anterior solicitó se declare sin lugar la querella.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2005, la apoderada judicial del querellante presentó su respectivo escrito de contestación a la apelación, a través del cual rechazó, negó y contradijo los alegatos presentados por la apelante en los siguientes términos:
Que “(…) no operó la incongruencia del fallo contenida en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento del Código de Procedimiento Civil, la sentencia no adolece del vicio señalado, por que (sic) la misma se ajusta a los presupuestos del mencionado artículo y (…) puesto que la sentencia se dictó con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, declarando la Nulidad del Acto Administrativo de acuerdo conlo establecido en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Asimismo, desvirtuó el vicio de falso supuesto de derecho tomando como fundamento el contenido del artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas así como de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de abril de 2002 en la cual se expresó que “(…) el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, y al respecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de la apelación contra la querella interpuesta, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y al efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, la parte apelante denunció que el fallo está viciado de incongruencia negativa, pues -a su criterio-, no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensas expuestas por la apoderada judicial del Distrito Metropolitana de Caracas en la contestación a la querella, por lo cual se vulneró el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando a su vez el principio de exhaustividad.
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando no ha sido alegado por la parte apelante, pero tomando en cuenta las anteriores consideraciones y del estudio de la sentencia recurrida se constata que con respecto al último punto de la parte dispositiva del fallo se señala lo siguiente: se ordena “al pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, y que no impliquen la prestación del servicio activo”; no obstante, esta Corte observa que el querellante solicitó “bonificaciones anuales y especiales otorgadas por la Alcaldía del Distrito Metropolitano desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”.
En tal sentido, observa esta Corte una vez analizados los alegatos expuestos en autos, que la decisión dictada por el Tribunal de la causa dejó de apreciar y valorar argumentos relacionados con los pagos dinerarios legales y contractuales que solicitó la querellante en su escrito libelar, y por ende emitirse opinión sobre ellos para acordarlos o negarlos de forma expresa y con su consecuente motivación.
Advertida la anterior omisión de pronunciamiento, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
El principio de exhaustividad constituye el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que el génesis normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
En consecuencia, ciertamente observa esta Corte que el a quo no resolvió de conformidad con todo lo alegado y sólo lo probado en los autos, debido a que éste omitió pronunciarse con respecto a uno de los pedimentos de la querellante, como lo fue la solicitud de pago de los “bonificaciones anuales y especiales otorgadas por la Alcaldía del Distrito Metropolitano desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”, cursante en autos al folio seis (6) del expediente judicial, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto en el vicio de incongruencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y, en consecuencia, anula la sentencia impugnada. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo de la presente querella funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al respecto observa:
El recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la querellante, versa sobre el acto administrativo contenido en la en el Oficio S/N de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina, en su carácter de Director de Personal (E), mediante el cual le informan a la querellante que “(…) su relación laboral con la mencionada entidad [terminaba] el 31 de diciembre de 2000 (...)”, el cual -a decir de la apoderada judicial de la querellante- fue dictado por un funcionario incompetente y con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando a su vez lo establecido en los artículos 49, 87, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo recurrido, se ordene su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba en el Ente querellado y se le cancelaran los sueldos dejados de percibir para el momento del retiro así como “las bonificaciones anuales y especiales que otorgue la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el ilegal retiro (…), hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación”.
Por su parte, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas al momento de contestar la querella ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (folios 51 al 74 del expediente judicial) opuso previamente la caducidad de la acción; que el retiro de la querellante no violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la misma en tanto “la administración cumplió con el deber de notificar el retiro para poner a la querellante a derecho, (…) (esto] aunado a que no se le [impidió] ni se le [negó], en ningún momento, ejercer los recursos que establecen las leyes”; que el Director de Personal (E) de dicho Ente no era incompetente para dictar el acto de retiro en tanto “se trataba de una autoridad transitoria y necesaria para organizar económica y administrativamente la Alcaldía Metropolitana de Caracas”; y que existió una suficiente motivación en el acto impugnado.
Precisados los extremos de la litis, esta Corte para decidir observa:
Como punto previo debe esta Corte pronunciarse sobre la caducidad de la acción, alegada por la representación judicial del Ente querellado, indicada en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo expresó, que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de abril de 2002, abrió la vía jurisdiccional sólo para que aquellos afectados por la norma declarada inconstitucional.
En tal sentido, la referida decisión declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en cuanto se refiere a los pasivos laborales, y los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 del 8 de noviembre de 2000, referidos a la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados por la reorganización y el pago de los pasivos laborales.
Ahora bien, como se observa del acto de retiro de fecha 18 de diciembre de 2000, cursante al folio diez (10) del expediente judicial, la terminación de la relación de empleo público tuvo su fundamento jurídico en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, el cual, a diferencia del sentido dado por la Administración Distrital no consagra en sí mismo una causal de retiro, sino que, por el contrario, constituye una garantía que resguarda la permanencia en el ejercicio de la función pública o la estabilidad de las relaciones laborales durante el período de reorganización administrativa en ese ente local. Tal fue el sentido dado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en la sentencia referida afirmó:
“(…) el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, y así se decide”.
Acogiendo entonces la interpretación dada por la Sala Constitucional, esta Corte estima que la situación jurídica de la querellante se favorece por la interpretación dada en las tantas veces referida sentencia de fecha 11 de abril de 2002, cuyos efectos erga omnes, por mandato de la propia Sala comenzarán a regir una vez efectuada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual deberá computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses, que preveía la norma para este tipo de acciones.
Asimismo, y en complemento de lo anteriormente esbozado, cabe indicar que aún y cuando para la fecha de dictarse la referida sentencia, ya había sido publicada la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual contempla un lapso de caducidad de tres (3) meses, al indicar la misma decisión que el lapso deberá computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, este es el cómputo que debe regir a los fines de dilucidar si ha operado o no la caducidad de la acción.
Ahora bien, en el caso en análisis esta Corte observa que la querellante era parte en la acción interpuesta ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de enero de 2001 (tal como se evidencia al folio 101 del expediente judicial), esto es, la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por un grupo de funcionarios afectados por el proceso de reorganización administrativa surgida durante la transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue declarada con lugar por ese mismo Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2001 y posteriormente revocada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2002, la cual fue declarada inadmisible.
Sin embargo, tal declaratoria de inadmisibilidad no afectó el derecho de acceso a la jurisdicción que asistía (y asiste) a la querellante, puesto que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en resguardo de los derechos que actuaron como querellantes principales o terceros intervinientes en la causa, y que adicionalmente reunieran los extremos sustantivos analizados por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, podrían ejercer nuevamente y de forma autónoma la querella funcionarial deduciendo para ello el plazo transcurrido hasta la fecha de publicación de ese fallo, lo cual observó la querellante al interponer nuevamente su querella funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 8 de octubre de 2002 y obliga a este Órgano a estimar como tempestivo el ejercicio de la acción jurisdiccional, y así se decide.
Desechado el punto anterior, esta Corte considera importante revisar la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, por ser ésta de orden público y por tanto revisable de oficio por este Órgano Jurisdiccional, en tal sentido se observa:
Los Directores de Personal sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, en lo que respecta a los movimientos de personal que deban efectuarse en la administración a su cargo, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 13 eiusdem, sólo podrán proponer a la máxima autoridad administrativa del organismo respectivo el ingreso, ascenso, o el retiro de un funcionario, de tal forma que para que tales actos puedan ser dictados directamente por los referidos Directores, es necesario que medie delegación expresa de la máxima autoridad de dicho Órgano a quien le corresponda tomar la decisión que lo faculte para dictar estos actos, ya que de lo contrario el acto administrativo dictado adolecerá de un vicio de nulidad absoluta.
Ello así, corresponde al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas todo lo concerniente a la administración de personal, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal -aplicable por remisión del artículo 28 de Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas-, cuando demarca las funciones del Alcalde como Jefe del Ejecutivo Municipal, y en razón de ello establece que le corresponde “(…) Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos (…)”.
En tal sentido, evidencia esta Corte, que el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 18 de diciembre de 2000, mediante el cual le informan a la querellante que “(…) su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000 (...)”, (ver folio 10 del presente expediente), fue suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E), acto éste que aún y cuando indica en su parte final que el referido ciudadano actuó por delegación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, según Resolución Nº 081 de fecha 11 de diciembre de 2000, no consta en autos la referida Resolución -en tanto manifestación formal de la transferencia de la competencia-, con el fin de demostrar que el ciudadano en cuestión estaba facultado para actuar en nombre del máximo jerarca municipal.
Así pues, siendo que en Derecho Administrativo la competencia -como noción vinculada al órgano- constituye la capacidad legal de actuación de la Administración, la cual no puede presumirse sino que debe constar expresamente, por imperativo legal, más aún cuando se trata de actos suscritos por funcionarios que actúan presuntamente por delegación del verdadero titular de una determinada competencia, siendo que el órgano o ente público debe traer a los autos pruebas que lleven a constatar la juricidad de esa transferencia de competencias, pues de lo contrario debe reputarse como inexistente (ex artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En torno a la figura de la delegación de competencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de la Administración Central -aplicable rationae temporis al presente caso y de forma analógica ante la ausencia de regulación de esta figura para las administraciones municipales- ha sostenido que “es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana” (Cfr. SC/TSJ N° 112/2001 del 6 de febrero, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).
Dado que la delegación comporta, como ya se dijo, una desviación de las competencias legalmente atribuidas a un órgano o funcionario público se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance material y temporal, y ello se constituye en carga probatoria de la Administración dentro del proceso contencioso-administrativo, pues a falta de éste, se tiene que el funcionario público actuó sin competencia y ello vicia al acto impugnado de nulidad absoluta, en los precisos términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, en el caso de autos, constata esta Corte que no se aportaron pruebas a los autos que permitan constatar la existencia de algún acto formal de delegación y la legalidad del presunto acto delegatario efectuado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas al Director de Personal de dicho ente distrital, razón por la cual se debe concluir que el funcionario que suscribió el acto de terminación de la relación de empleo público bajo análisis, actuó fuera de su competencia. En consecuencia, debe declararse la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto recurrido a través de la presente querella funcionarial. Así se decide
En razón de las anteriores consideraciones, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 18 de diciembre de 2000, mediante el cual se dio por terminada la relación de empleo público del ciudadano Alberto José Ávila Rivas con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, para cuya determinación se realizará una experticia complementaria del fallo con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, dada la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por incompetencia absoluta del funcionario del cual emanó, esta Corte estima inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios del acto administrativo denunciados por el querellante, y así se decide.
Por otra parte, con respecto a la solicitud formulada por la parte querellante en su libelo de que le sean canceladas las “bonificaciones anuales y especiales otorgadas por la Alcaldía del Distrito Metropolitano desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”, esta Corte estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial contenida en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuales son los montos adeudados y su fuente –legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, esta Corte desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de las “bonificaciones anuales y especiales otorgadas por la Alcaldía del Distrito Metropolitano desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación” reclamadas -solicitud cursante en autos al folio seis (6) del expediente judicial-, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.
Finalmente, con respecto al plazo que deberá tomar en cuenta para efectuar la experticia complementaria del fallo necesaria a los efectos de calcular las sumas adeudadas al ciudadano Alberto José Ávila Rivas, por concepto de pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva y total reincorporación, deberá atenderse a lo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, que precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:
“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.
Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante –Vid. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de autos, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes involucradas en el presente litigio. Así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, se declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Mildred D’ Windt, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto José Ávila Rivas, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 18 de diciembre de 2000, mediante la cual se dio por terminada la relación de empleo público de la querellante con la referida Alcaldía, y así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre la apelación ejercida por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada Mildred D’ Windt, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ ÁVILA RIVAS, contra el aludido Ente;
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas;
3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada Mildred D’ Windt, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ ÁVILA RIVAS, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia, se declara la nulidad del referido acto administrativo S/N de fecha 18 de diciembre de 2000, y se ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que él mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, el cual será calculado de conformidad con una experticia complementaria del fallo efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
5.- SE NIEGAN las “bonificaciones anuales y especiales” solicitadas por constituir peticiones genéricas e indeterminadas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los trece (13) del mes de julio dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2003-004076
MELM/100
Decisión N° 2005-01910.
En la misma fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:29 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01910.
La Secretaria
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