EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000052
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03-1426 de fecha 08 de septiembre de 2003 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Nancy Montaggioni Rodríguez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 168 y 20.140, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA RIGOBERTA BREA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 4.075.505 contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
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Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de agosto de 2003 por la abogada Brismar Alcalá Guacuto inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.689 en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2003 por el referido Juzgado que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 01 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente - 01 de febrero de 2005 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005 – inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de marzo de 2005 la abogada Brismar Alcalá Guacuto antes identificada presentó por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de formalización de la apelación interpuesta en fecha 29 de agosto de 2003.
El 16 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de marzo de 2005 la abogada Katiuska Montes de Oca Núñez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.546 en su carácter de apoderada judicial de la recurrente presentó diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó a esta Corte declare firme la sentencia apelada y remita el expediente al Tribunal de origen visto que la parte apelante formalizo extemporáneamente la apelación realizada.
En fecha 03 de mayo de 2005 la abogada antes mencionada presentó diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante la cual ratifica el contenido y solicitud de la diligencia presentada ante esta Corte en fecha 31 de marzo de 2005.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
La ciudadana Maria Rigoberta Brea Aguilar interpuso en fecha 07 de agosto de 2002 recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 21 de septiembre de 2001 se le comunicó por Oficio N° DC-439 suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Sucre su remoción del cargo de Secretaria III de la Dirección Sectorial de Contraloría Delegada adscrita a la Dirección General de Control de Gestión de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda por considerarlo de Libre nombramiento y Remoción y que a partir de esa fecha comenzaba el mes de disponibilidad a los fines de realizar los trámites para su reubicación, visto que poseía la cualidad de funcionaria de carrera.
Afirmó que la mencionada remoción se fundamentó en la Resolución de la Contraloría N° 06-97 de fecha 13 de febrero de 1997, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 47-2/97 de fecha 17 de febrero de 1997 “ (…) sobre cargos de Libre Nombramiento y Remoción, para los Funcionarios al servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre (…)”.
Que en fecha 26 de noviembre de 2001 recibió el Oficio DC-3970 de fecha 07 de noviembre de 2001, donde se le informó que las gestiones tendientes a su reubicación resultaron infructuosas, por lo que se tomó la decisión de incorporarla al registro de elegibles.
Asimismo, expresó que en fecha 05 de noviembre de 2001 se dirigió ante la Junta de Avenimiento con el fin de solicitar su intervención y en fecha 07 de diciembre de 2001 interpuso por ante el Despacho del Contralor Municipal del mencionado Municipio el recurso de reconsideración respectivo.
Que en fecha 19 de febrero de 2002 su mandante recibió el Oficio N° DC-059, mediante el cual se le remitió la Resolución N° 007 de fecha 23 de enero de 2002, que decidió el recurso de reconsideración y le reconoció su cualidad de funcionaria de carrera y que en virtud de las características y funciones del cargo ostentado éste era considerado de libre nombramiento y remoción.
Denunció que el Contralor Municipal es una autoridad incompetente para establecer y determinar la calificación de los cargos de libre nombramiento y remoción pues –a su decir- esa calificación de cargos debía realizarse mediante un acto administrativo de efectos generales totalmente distinto al dictado, dado que “ (…) se fundamentó en una norma que no es aplicable al caso concreto, por cuanto (…) debía regirse por la Ordenanza que así lo establezca de manera general, o supletoriamente, por la Ley de Carrera Administrativa.” por lo que tal acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto lo que se traduce –según su criterio- en una ausencia de motivación.
Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo tanto de remoción como de retiro por incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la reincorporación a sus labores normales y el pago de los conceptos salariales a los cuales tiene derecho hasta su efectiva reincorporación
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de agosto de 2003 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) manifiesta esta sentenciadora que el Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a fin de establecer, que las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal al Contralor Municipal, en ningún momento están alineadas en la facultad de poder legislar en una materia que no es de su competencia, tal y como lo hace en la Resolución Extraordinaria N° 47-2/97, de fecha 17 de febrero de 1.997 (sic), la cual utiliza el ente contralor para calificar los despidos, con el propósito de facilitar los retiros del personal, adscritos a ese organismo.
Asimismo, cabe destacar que la materia referente al sistema de personal y estatuto funcionarial, es materia de Reserva Legal, exclusivo del Poder Público Nacional, y en los actos administrativos de remoción y retiro, emanado del Contralor Municipal no se tomó en cuenta tal disposición, visto que el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, fundamentó el acto en un Reglamento Interno, totalmente ineficaz, por adolecer de un vicio que lo invalida, puesto que la materia allí tratada, no es posible regular por esa vía. (…)
(…) el Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda no tenia (sic) facultad para retirar y determinar la calificación de los cargos que son de libre nombramiento y remoción, porque en aplicación del principio relativo a que todos los cargos en la administración son de carrera y que la excepción es la de ser de libre nombramiento y remoción, razón esta (sic) que conlleva a que el Contralor Municipal no puede cambiar el statu del funcionario por una Resolución, cuando la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época en que se dictan dichos actos) consagraba en su artículo 4 que los cargos no incluidos en el referido artículo se presume (sic) que son de carrera (…) en consecuencia se considera que los actos administrativos recurridos emanan de un funcionario manifiestamente incompetente, viciándolo de nulidad absoluta de conformidad con lo consagrado en el artículo 19 ordinal (sic) 4 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.”
Finalmente declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenó la reincorporación de la recurrente y el pago de los conceptos laborales dejados de percibir y las variaciones que hayan sufrido en el tiempo.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que desde el día 01 de febrero de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 09 de marzo de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 71) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Visto que en fecha 15 de marzo de 2005 la abogada Brismar Alcalá Guacuto en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, antes identificada, presentó escrito de fundamentación, esta Corte considera esta interposición extemporánea y en tal virtud, declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o
contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 22 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por 2003 por la abogada Brismar Alcalá Guacuto, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Contraloría Municipal del Municipio Sucre.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/15
AP42-R-2004-000052
Decisión N° 2005-01891
En la misma fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01891.
La Secretaria
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