EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000176
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1052-0 de fecha 10 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mirella Guarapo de Valladares, titular de la cédula de identidad N° 4.906.063 asistido por el abogado Carlos Alfonso Escala inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.111 contra la Fiscalía General de la Republica.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la recurrente en fecha 27 de octubre de 2003 contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2003 por el referido Juzgado que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 16 de marzo de 2005 la recurrente ya identificada actuando en su propio nombre y representación presentó escrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante el cual formalizaba la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2003.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente - 16 de diciembre de 2004 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de febrero de 2005 – inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 21 de diciembre de 2004; 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de enero de 2005 y 1, 2, 3, 9,10 y 15 de febrero de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de mayo de 2005 la recurrente presentó escrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante el cual formuló alegatos y solicita a esta Corte la reposición de la causa al estado de notificación de las partes.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

La ciudadana Mirella Guarapo de Valladares Romero interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 01 de junio de 2000 ingresó al Ente querellado como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a Nivel Nacional, con sede en Caracas.

Para el 23 de diciembre de 2002 ejercía el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena con Sede en Caracas.

Que el día 13 de diciembre de 2002 recibió Oficio N° DSG-55.697 de fecha 13 de diciembre de 2002 emanado del despacho del Fiscal General de la República, donde se le notificó de su sustitución.

Que luego de ser notificada, se dirigió a la Dirección de adscripción (Dirección de Salvaguarda), con la finalidad de solicitar información de su nueva ubicación administrativa dentro del Ente querellado, donde se le informó que podía ejercer los recursos expuestos en el Oficio que recibió.

Denunció que en dicho Oficio se le señaló que podía ejercer el Recurso de Reconsideración en un lapso de 15 días siguientes a la fecha de recibo, pero no se le señaló la Ley, Reglamento, Resolución o Decreto que fundamentaban tal posibilidad, creándole un estado de indefensión.

Igualmente alegó que dicho acto carece de fundamentación, causa y razón legal lo que infringe los artículos 49 ordinal 1 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Arguyó que el Acto Administrativo de sustitución está viciado de nulidad absoluta, pues en primer lugar violó los artículos 3, 5 y 8 del Estatuto de Personal vigente del Ministerio Público, 18 en su ordinal 5, 19 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Considera la recurrente que la Administración incurrió en el vicio del falso supuesto pues ella ya no tenía el carácter de Interino, y en consecuencia ya no era susceptible de sustitución.

Solicitó con base a las disposiciones antes expuestas se dicte la nulidad del acto administrativo que la sustituyó de su cargo, su reincorporación al mismo o a uno de mayor jerarquía y el pago de los conceptos laborales que se le adeuden, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de octubre de 2003 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Denuncia la querellante que el acto administrativo signado con el N° DSG-55-697 mediante el cual se le sustituyó con el cargo de Fiscal Auxiliar Interina le causa indefensión (…) al respecto observa el Tribunal que la denuncia resulta improcedente, pues a pesar de haberse hecho el señalamiento aducido por la actora, sin embargo consta a los folios 43 al 48 del expediente el recurso de reconsideración ejercido por la querellante, de allí que no existió la indefensión alegada, y así se decide.

Denuncia la abogada actora que la Fiscalía General de la República, inobservó el procedimiento determinado en la Ley Orgánica del Ministerio Público para los casos de las imposiciones de las sanciones a que se refieren los artículos 3, 5 y 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…) al respecto observa el Tribunal que a la actora no se le imputó ninguna falta disciplinaria en el acto recurrido, pues lo que en el mismo se le notifica es una sustitución de un ejercicio en condición de Interinato, de allí que no existe violación al debido proceso como infundadamente lo denuncia la abogada actora, y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto impugnado viola el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) a juicio de (ese) Tribunal, no existe la inmotivación alegada, pues tal vicio sólo se configura por carencias de los razonamientos de hecho y de derecho que sustentan el acto de allí que tal alegato resulta infundado, y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto que recurre está afectado de falso supuesto al estimar que su situación dentro del Ministerio Publico era la de una Interina (…) observa el Tribunal (…) que es infundada la estabilidad alegada por la actora, ya que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79 y 100 de la Ley orgánica del Ministerio Público y 7 de su Estatuto de Personal, a la carrera de Fiscal sólo se ingresa por la vía del concurso de oposición, el cual no realizó la actora, en conclusión no existe la violación denunciada, y así se decide.

Por ultimo ‘denuncia la querellante la contumacia del Ministerio Público al dejar de operara el silencio administrativo e incorporarl(a) a (su) sitio de trabajo, puesto que interpuso el Recurso de Reconsideración en tiempo hábil y no obtuv(o) respuesta alguna…’ (…) observa el Tribunal que la no solución de los recursos administrativos, en los lapsos que prevé la Ley, genera como consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los mismos (recursos) se consideran ‘resueltos negativamente’ y no la configuración de una contumacia, por tal razón la denuncia resulta infundada, y así se decide.”


Finalmente declaro sin lugar el recurso interpuesto.


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Y así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 16 de diciembre de 2004 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 15 de febrero de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 21 de diciembre de 2004; 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, de enero de 2005 y 1, 2, 3, 9, 10 y 15 de febrero de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 173) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Por otra parte, se aprecia que en fecha 16 de marzo de 2005, la recurrente presentó escrito de formalización de la apelación, fecha posterior al vencimiento del lapso de formalización previsto en el auto del 16 de diciembre de 2004. Por lo tanto, esta Corte considera extemporánea dicha formalización y en tal virtud, declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o
contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 22 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, corre inserto al folio (176) del presente expediente, escrito consignado por la abogada Mirella Guarapo de Valladares en fecha 31 de mayo de 2005 actuando en su propio nombre y representación mediante el cual solicitó la reposición de la presente causa al estado de dictar auto de notificación a las partes, en donde se les notifique “que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la que ha de conocer de (su) recurso de apelación (…) y que no será la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tal cual (se) lo señala el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la que va a conocer del recurso”.

Al respecto esta Corte señala que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.

Por lo tanto, visto que, la presente causa fue recibida en esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2004 (folio 165) y en fecha 16 de diciembre de 2004 se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, resulta improcedente la solicitud realizada por la parte apelante y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa, realizada por la parte actora en fecha 31 de mayo de 2005.

2.DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mirella Guarapo de Valladares antes identificada contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Fiscalía General de la Republica.

3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente






BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/15
AP42-R-2004-000176
Decisión N° 2005-01886


En la misma fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:08 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01886.



La Secretaria