EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000680
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 19 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1902-03-6799 de fecha 16 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR ALBERTO COLMENAREZ ÁLVAREZ titular de la cédula de identidad N° 5.954.789, asistido por la abogada Cecilia Alejandra Troconis inscrita en el IPSA bajo el No. 39.032, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 10 de septiembre de 2003, por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de abril de 2003, que declaró sin lugar la presente querella.
Por auto de fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive -01 de febrero de 2005- hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive -9 de marzo de 2005-, es decir, los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO.
El accionante fundamentó su pretensión bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Argumentó que en fecha 9 de abril de 1997 comenzó a laborar en la Gobernación del Estado Portuguesa adscrito a la Dirección de Educación bajo el cargo de Analista de Presupuesto IV y según Resolución N° 2062 publicada en Gaceta Oficial del Estado Portuguesa de fecha 31 de diciembre de 1998, fue promovido al cargo de Ingeniero de Sistema IV.
Mediante el Decreto N° 185 de fecha 28 de marzo de 2001 emanado de la Gobernación del Estado fue removido de su cargo, por lo que interpuso recurso de reconsideración en fecha 05 de abril de 2001 y en tal virtud le fue cancelado parte de sus prestaciones sociales, sin embargo, alegó que la cláusula 23 del Segundo Contrato Colectivo establece “(…) que si por alguna causal la Gobernación del Estado persiste en el despido deberá cancelar tres (03) veces el valor de sus prestaciones sociales, pagaderos en un lapso no menor de 60 días, de lo contrario se compromete a pagarle sus salarios caídos, y en vista que durante el ejercicio del recurso de Reconsideración (su) patrono subsumió su conducta a lo dispuesto en dicha cláusula y considerando que con dicho pago la Gobernación persistía en el despido, debiendo en todo caso cancelar lo dispuesto en la misma y como hasta la fecha (le) ha sido imposible obtener el pago de la diferencia que por concepto de prestaciones sociales (le) corresponden (…)”
Esgrimió que le fueron violados los derechos y garantías establecidos en los artículos 1, 2, 3 y 4 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley de Carrera Administrativa y la Cláusula N° 23 del Segundo Contrato Colectivo de condiciones de trabajo para los Trabajadores Administrativos de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del Estado Portuguesa.
Por último solicitó el pago de la diferencia de prestaciones sociales, con sus respectivos intereses moratorios indexados, así como sea declarada con lugar la presente querella.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la pretensión interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“Dado que la administración demostró haber pagado las prestaciones sociales al recurrente y este por su parte no produce ninguna prueba de sus afirmaciones, o por lo menos alguna prueba que haga presumir a este tribunal que los diversos salarios (sic) alegados tienen fundamento, al no encontrarse contradicha la prueba de la administración la demanda debe ser declarada SIN LUGAR, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 10 de septiembre de 2003, por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de abril de 2003, que declaró sin lugar la presente pretensión, y a tal efecto observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que desde el día 1° de febrero de 2005 fecha en que se le dio cuenta en la Corte, exclusive hasta el día 9 de marzo de 2005, en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 171) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de abril de 2003, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2003, por la abogada Cecilia Alejandra Troconis, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano César Alberto Colmenarez Álvarez, ambos al inicio identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de abril de 2003, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Gobernación del Estado portuguesa.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/13
AP42-R-2004-000680
Decisión N° 2005-01892
En la misma fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:22 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01892.
La Secretaria
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