EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001189
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 4077-03 del 17 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados María Eugenia Cuenca Segura y Wilson Antonio López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos 63.583 y 60.134, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ELENA ALVARADO DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 4.796.743, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO GUÁRICO, por cobro de prestaciones sociales.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante el 22 de agosto de 2003 contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal el día 23 de julio de ese mismo año, que declaró firme la cantidad fijada por los expertos contables como suma debida por concepto de las prestaciones sociales reclamadas, e improcedente la solicitud de realización de nueva experticia contable solicitada por éste.

El 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de decidir lo conducente con relación a la referida consulta de Ley.

El 16 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente -3 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005-, inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, a saber: 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005; todo ello a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de marzo de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El día 28 de julio de 2000, los apoderados judiciales de la ciudadana Maria Elena Alvarado de Morales interpusieron el actual recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos:

Alegaron que en fecha 1° de febrero de 1981 su representada ingresó a la Secretaría de Administración del Ejecutivo del Estado Guárico, donde se desempeñó durante el lapso de dieciocho (18) años y seis (6) meses, es decir, hasta el 31 de julio de 1999, fecha en la que salió jubilada como Analista Programador III, devengando un sueldo mensual de trescientos cuarenta y seis mil trescientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 346.382,50), ello a los fines del cálculo de las prestaciones sociales de antigüedad.

Señalaron que por virtud de tal relación de empleo, la querellante se hizo acreedora de las siguientes cantidades dinerarias por los conceptos que a continuación se expresan:

“(…) PRIMERO: Por Antiguedad (sic) acumulada al primer lapso del regimen (sic) viejo, para el período 01-02-81 (sic) al 18-06-97 (sic), según el artículo 666, de la Ley Organica (sic) del Trabajo le corresponde el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (sic) (Bs. 2.596.848,00) (…)
SEGUNDO: Fideicomiso acumulado al primer lapso del regimen (sic) viejo, para el período 01-02-81 (sic) al 18-06-97 (sic), corresponde el monto de UN MILLON SEISCIENTOS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y (sic) SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.600.067,66).
TERCERO: Intereses devengados desde 19-06-97 (sic) hasta el 31-06-2000 (sic), sobre el monto de las antigüedades (sic), del primer lapso, corresponde al monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEITICUATRO (sic) MIL DOSCIENTOS VEINTINUN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.224.221,95).
CUARTO: Indexación salariar (sic) desde el 19-06-97 (sic) hasta el 30-06-2000 (sic), correspondiente a a (sic) las antiguedades (sic) del primer lapso, corresponde el monto de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 146.916,68).
QUINTO: Antigüedad acumulada desde el 19.06-97 (sic) hasta 31-07-99 (sic), corresponde el monto de TRES MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (sic) (Bs. 3.086.413,22).
SEXTO: Vacaciones vencidas, correspondientes a seis (06) períodos, cláusula N° 30, del Contrato Colectivo (sic) Vigente, el cual marca(ron) “E”, corresponde el monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL (sic) VEITINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 7.208.029,20).
SEPTIMO: Vacaciones fraccionadas cláusula N° 30, del Contrato Colectivo (sic) Vigente, corresponde el monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 389.623,00).
OCTAVO: Bono vacacional cláusula N° 31, del Contrato Colectivo vigente, corresponde el monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 876.652,20).
NOVENO: Bono Vacacional (sic) Fraccionado, cláusula N° 31, del Contrato Colectivo (sic) Vigente, corresponde el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 292.217,40).
DECIMO: Fideicomiso acumulado, desde el 19-06-97 (sic) hasta 31-06-2000 (sic), corresponde el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.552.391,18).
DECIMO PRIMERO: Intereses causados desde el 31-07-99 (sic) hasta 31-06-2000 (sic), corresponde el monto de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVESCIENTOS (sic) CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.171.951,60), sobre el monto de las prestaciones no canceladas del 2do (sic) lapso o regimen (sic) nuevo.
DECIMO SEGUNDO: Indexación salarial sobre el monto de las prestaciones sociales del 2do (sic) lapso no canceladas al 30-06-2000 (sic), corresponde el monto de CIENTO VEITICINCO (sic) MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 125.443,56).
DECIMO TERCERO: Diferencia de sueldo, correspondiente al 30% de aumento de salario, de acuerdo a lo establecido en la claúsula (sic) N°37 (sic), del Contrato Colectivo (sic) Vigente, hasta el 30-06-2000 (sic), corresponde el monto de DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 2.053.559,16) (…)”.

Así pues, indicaron los apoderados judiciales de la querellante que los montos antes esbozados, adicionados, globalizan la cantidad de veinticinco millones trescientos veinticuatro mil trescientos treinta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 25.324.333,67), monto al que aducen debe descotarse la suma de setecientos veintiocho mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 728.650,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo que, según sostienen, arroja un total por concepto de prestaciones sociales impagadas de veinticuatro millones quinientos noventa y cinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 24.595.683,67).

II
DEL FALLO APELADO

El 23 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró firme la cantidad fijada por los expertos contables como suma debida por concepto de las prestaciones sociales reclamadas (Bs.9.048.466,81), e improcedente la solicitud de realización de nueva experticia contable solicitada por apoderado judicial de la querellante, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) Por cuanto se demandó Cobro (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) por diferencia de conceptos y de montos, estableciéndose en la Sentencia (sic) los conceptos, y el tiempo y visto asimismo el resultado de las Experticias Complementarias del fallo, consignadas por los Ciudadanos (sic) Expertos Contables (…) en fecha 25 de Junio (sic) de 2002 (…) y vista asimismo la Aclaratoria (sic) del Dictamen (sic) Pericial (sic) consignado (…) en fecha 17 de Julio (sic) de 2002, tal como fuere ordenada de conformidad con el Artículo (sic) 468 del Código de Procedimiento Civil; es(e) Tribunal Superior, se acoge al Dictamen (sic) Pericial (sic) de los Ciudadanos (sic) Expertos supra señalados, fijándose la cantidad de Nueve Millones Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares (sic) con ochenta y un céntimos (Bs. 9.048.466,81), la cual será la definitiva a cancelar, que es el criterio acogido por la mayoría de los Expertos Contables, a tenor de los dispuesto en el artículos 1425 del Código Civil; toda vez que de acuerdo con el artículo 427 (sic) ejusdem (sic), a juicio de quien decide, la misma está ajustada a derecho.
Asimismo y en cuanto a la petición contenida en la diligencia estampada por el Ciudadano (sic) Abogado (sic): WILSON LOPEZ (sic), para incorporar los ajustes por devaluación mediante realización de nueva experticia complementaria; resulta Improcedente (sic) la misma, toda vez que cualquier retardo es imputable a la parte querellante por no haber impulsado en su oportunidad el proceso, todo de conformidad con el Artículo (sic) 524 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca del recurso interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. En ese sentido observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 22 de agosto de 2003 por el abogado Wilson López, en su condición de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual se declaró firme la cantidad fijada por los expertos contables como suma debida por concepto de las prestaciones sociales reclamadas (Bs.9.048.466,81), e improcedente la solicitud de realización de nueva experticia contable solicitada por dicho abogado, y a tal efecto observa que:

La disposición procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 3 de febrero de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 15 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho -correspondiente a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte el día 16 de marzo de 2005 (folio 142)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 23 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Declara DESISTIDA la apelación interpuesta el día 22 de agosto de 2003 por el abogado Wilson López, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Maria Elena Alvarado de Morales, ambos identificados, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual se declaró firme la cantidad fijada por los expertos contables como suma debida por concepto de las prestaciones sociales reclamadas (Bs. 9.048.466,81), e improcedente la solicitud de realización de nueva experticia contable solicitada por el precitado abogado.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



JDRH/10
Exp N° AP42-R-2004-001189
Decisión N° 2005-01881


En la misma fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:53 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01881.



La Secretaria