Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001227

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0324-04 de fecha 27 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Nayadet C. Mogollón P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.014, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, titular de cédula de identidad Nº 6.562.555, contra el Oficio N° CJ-108/00 de fecha 17 de agosto de 2000, mediante la cual se le notifica del contenido de la Resolución N° 049-00 de la misma fecha dictado por el ciudadano Leopoldo Provenzali, Presidente del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, y que acordó la remoción de la prenombrada ciudadana del cargo de Jefe de Oficina de Relaciones Institucionales.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Felylu Grau Ayala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.592, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto del Patrimonio Cultural, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 3 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 16 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de junio de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 17, 22, 23, 24, de febrero de 2005, 01, 02, 03, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 30 de marzo de 2005”.

En fecha 4 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 16 febrero de 2001 la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “Mediante oficio no. CJ-108/00 de fecha 17 de agosto de 2.000 (sic) (…), se le notifica a mi representada el contenido de la Resolución No. 049-00 de esa misma fecha (…), suscritas ambas comunicaciones por el ciudadano Leopoldo Provenzali, Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural”.

Que “Mi representada ingresó en el Instituto del Patrimonio Cultural en fecha 06 de junio de 1.995 (sic), fecha desde la cual desempeñó en forma ejemplar sus funciones en el cargo de Jefe de Oficina de Relaciones Institucionales”.

Que fundamentan el presente recurso a lo establecido en el artículo 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e igualmente que se le vulnera el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) en el acto administrativo que se le aplica a mi representada no existe claridad alguna en cuanto a cuales fueron los fundamentos de hecho y derecho en que se fundamentó el Instituto querellado para su aplicación (…).

Finalmente solicito la apoderada judicial de la parte actora que sea declarara con lugar el presente recurso, la nulidad del Oficio contenido en la Resolución Nº 049-00 de fecha 17 de agosto de 2000, e igualmente la reincorporación al cargo que venía ejerciendo en el Instituto del Patrimonio Cultural.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de marzo de 2004 el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativa de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:


“Cabe señalar que es criterio de nuestra alzada que por la naturaleza de los supuestos que contiene el Decreto 211, por ser excluyente de un régimen general, el mismo es de aplicación estricta y de interpretación restringida, por lo que la administración, además de definir claramente la causal del citado Decreto en el cual se fundamenta su decisión, debe aportar las pruebas que permitan comprobar los extremos de la aplicación, en el presente caso por alegar la Administración que la funcionaria ocupaba un cargo de alto nivel tiene la carga procesal de aportar a los autos el documento por excelencia que describe las funciones que ejerce quien detenta dicho cargo, esto es, el Manual Descriptivo de Cargo o el Registro de Información de Cargo o en su defecto el Organigrama Estructural del ente querellado, a fin de verificar si efectivamente el cargo desempeñado por la recurrente se equipara al determinado el Artículo Único, Literal A, Numeral 8 del Decreto Nº 211 y no habiendo sido aportado por la Administración se concluye que está no probó que el cargo desempeñado por la recurrente era de Alto Nivel y así se decide.
En consecuencia se declara nulo el Acto Administrativo de Remoción-Retiro contenido en la Resolución N° 049-00 de fecha Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil (2000), por consiguiente; se ordena la reincorporación al cargo que ocupa la querellante, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, se niega el pago de las bonificaciones de fin de año por cuantos tales emolumentos requieren las prestaciones efectivas del servicio y así se declara (…)”: (Mayúsculas del a quo).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Felylu Grau Ayala, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto del Patrimonio Cultural en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de marzo de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo de 2004 por la abogada Felylu Grau Ayala, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

De los autos se desprende que la apoderada judicial del ente querellado, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 93) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Felylu Grau Ayala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.592, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de marzo de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Nayadet C. Mogollón P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.014, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, titular de cédula de identidad Nº 6.562.555, contra el Oficio N° CJ-108/00 de fecha 17 de agosto de 2000, mediante la cual se le notifica del contenido de la Resolución N° 049-00 de la misma fecha dictado por el ciudadano Leopoldo Provenzali, Presidente del prenombrado Instituto, que acordó la remoción de la prenombrada ciudadana en el cargo de Jefe de Oficina de Relaciones Institucionales. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.


Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-001227
Decisión N° 2005-01926



En la misma fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:53 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01926.


La Secretaria