EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001322
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1105-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MORENO BERNAL, titular de la cédula de identidad N° 9.462.187, asistido por los abogados Juan R. Vicent Velásquez y Luis H. Muñoz Castañeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.753 y 16.807, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 27 de abril de 2004 por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada el 21 de abril de 2004 por el referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente –1° de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -9 de marzo de 2005– inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El ciudadano José Moreno Bernal interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “La Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 10 de julio del 2003, ordenó la apertura de un expediente Administrativo en (su) contra, con el objeto de investigar la presunta o supuesta comisión de faltas”.

Adujo que “Dicha dirección, (le) formuló cargos por considerar que me encontraba incurso en causal de destitución, relativa a la falta de probidad supuestamente por ser partícipe en la alteración de un documento (Carta de Concubinato), que fue presentado por ante la Unidad Educativa Oficial de la Policía del Estado Miranda (UEOPEM), por la ciudadana AMARILIS ALEXANDRA ALVAREZ AGUILAR (…)”.

Alegó que “El acto administrativo de efectos particulares sin fecha, supuestamente suscrito por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda me fue entregado el día 03 de octubre del 2003, el cual dispone (su) destitución, supuestamente por la causal prevista en el numeral 6, artículo 86 de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública (…)”.

Esgrimió que “Como miembro activo por más de dieciocho (18) años del I.A.P.E.M. previo a la sanción y cohetaniamente (sic) con la Ley del Estatuto del Funcionario, debió tomarse en cuenta y aplicarse el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal de la Institución; el cual se encuentra publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, número extraordinario de fecha 20 de agosto del 2001, signado como Decreto N° SG24817-08-2001 emitido por el Ejecutivo del Estado Miranda (…)”.

Indicó que “Amen (sic) de todas estas deficiencias en el procedimiento administrativo, que de suyo lo hace irrito, señalo (sic) además, la incongruencia que se plasma entre la declaración realizada por la ciudadana AMARILIS ALEXANDRA ÁLVAREZ AGUILAR, y la decisión tomada por la Dirección de Personal; quien en su declaración juramentada, la cual cursa en el expediente a folio 22, en la cual reconoce que ella fue quien modificó parcialmente el contenido de justificativo de concubinato y afirmó además que quien la orientó para ingresar al centro de estudios de la Policía de Miranda fue el profesor Eduardo Arteaga quien fungía para ese momento como director del UNEOPEM (Nocturno)” (Negrillas del accionante).

Finalmente la parte recurrente señaló que su fundamento de derecho para interponer el presente recurso funcionarial son los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Del estudio de las actas procesales que cursan en autos queda establecido que el tema judicial trabado por las partes se resume en una discusión acerca de los pasos que debieron seguirse en el procedimiento de destitución. Al respecto la representación judicial del Instituto manifiesta que es clara la facultad que le es atribuida a la Oficina de recursos Humanos para la instrucción de la averiguación administrativa hasta la culminación de dicha fase inicial.
(…omissis…)
De la revisión del expediente disciplinario se evidencia que la administración cumplió con cada una de las fases del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y que la (sic) actuaciones realizadas por el querellante ratifican el cumplimiento del debido proceso y el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que la denuncia aquí planteada no puede afectar la existencia del proceso, en virtud que ésta irregularidad formal no puede convertirse en obstáculo del procedimiento disciplinario que se siguió.
(…omissis…)
Concluye, esta juzgadora que el hecho donde se basó la Administración para dictar el acto administrativo encuadra perfectamente en la causal de destitución establecida en el ordinal (sic) 6° (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cual es la falta de probidad, evidenciándose claramente de la propia declaración del agente, folio 83 del expediente, que el mismo tuvo una participación decisiva en el forjamiento del documento, al facilitarle la copia del documento a la ciudadana Amarilis Álvarez con la intención de alterar dicho documento para disfrutara (sic) de un servicio educativa (sic) exclusivo para familiares de los funcionarios, lo cual demuestra una clara falta de probidad, razones por las cuales no prosperan en derecho las afirmaciones explanadas por el querellante (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo precisó la Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 1° de febrero de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 9 de marzo de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 156) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo transcrito ut supra. En tal virtud, esta Corte declara desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”
(Sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 21 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano José Moreno Bernal, identificados al inicio, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta






JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente






BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



JDRH/11
Exp. N° AP42-R-2004-001322
Decisión N° 2005-01890




En la misma fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:17 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01890.



La Secretaria