Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001813
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-0411 de fecha 15 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pedro R. Álvarez A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.473, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONLIBE RAFAEL BANDRES DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 14.406.870, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA por cobro de diferencia de las prestaciones sociales.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Bárbara Rubio Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.143, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 27 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de junio de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005 y 3, 4, 5, 10, 11 y 31 de mayo de 2005”.
En fecha 22 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2003 el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que “Nuestro representado se desempeñó con el cargo de BOMBERO, en el Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado Miranda, hoy Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, desde el 1° de julio de 2001; devengando un sueldo básico de Trescientos ochenta y tres mil trescientos veintiocho bolívares (Bs.383.328,00), que le era pagado mediante depósitos en cuenta de nómina (…)”. (Negrillas del recurrente).
Que “Egresó por renuncia al cargo por razones personales en fecha 18 de febrero de 2002, como puede observarse en la constancia de Antecedente de Servicio (…)”.
Que “Nuestro representado en el ejercicio de su cargo siempre tuvo un desempeño destacado y ejemplar, caracterizado por el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales las cuales ejerció con honestidad, orden, disciplina y puntualidad de forma cabal y efectiva durante siete (7) meses y dieciocho 18 días que duró la relación laboral (…)”.
Que la actuación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda no estuvo ajustado a derecho por cuanto el pago realizado al querellante -monto parcial o adelanto de las prestaciones sociales- fue calculado erróneamente.
Que se le violan los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente que fundamentan el presente recurso conforme a lo establecido en los artículos 82 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó el apoderado judicial de la parte actora que sea declarado con lugar el presente recurso y que el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda convenga en pagar al querellante la diferencia del cálculo erróneo y que este asciende a un millón ciento veintitrés mil seiscientos trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.123.613,50).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de noviembre de 2003 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativa funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Lo (sic) pagos antes ordenados deberán ser cancelados por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, ello en virtud de no haber sido rebatido en juicio, por lo que considera el Tribunal que existió una aceptación del Organismo querellado en las cantidades solicitada por el recurrente. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada por el apoderada judicial de la parte querellante, se hace necesario señalar que el pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad total que se alegan, en este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatuaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de la condenatoria en costas y costas procesales, este Órgano Jurisdiccional, la declara improcedente, en virtud de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así se declara (…)”: (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Bárbara Rubio Crespo, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de noviembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 3 de marzo de 2004 por la abogada Bárbara Rubio Crespo, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De los autos se desprende que la apoderada judicial del ente querellado, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 59) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Bárbara Rubio Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.143, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pedro R. Álvarez A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.473, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONLIBE RAFAEL BANDRES DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 14.406.870, contra el prenombrado Instituto por el cobro de diferencia de las prestaciones sociales. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-001813
Decisión N° 2005-01919
En la misma fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:12 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01919.
La Secretaria
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