EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002167
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0871-04 de fecha 21 de octubre de 2004 emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados SIMÓN JIMÉNEZ SALAS, JOSÉ LUÍS NÚÑEZ QUINTERO Y KONRAD KOESLING, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 007, 66.453 y 74.974, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MIQUILARENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.403.813, CONTRA EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de octubre de 2004 por el abogado José Luís Nuñez Quintero, antes identificado, apoderado judicial del recurrente contra la sentencia dictada el 08 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 01 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 17 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

Los abogados Simón Jiménez Salas, José Luís Nuñez Quintero y Konrad Koesling, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Gustavo Enrique Miquilarena Pérez, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que comenzó a prestar servicios al Consejo Nacional Electoral en el mes de septiembre de 1998, ejerciendo el cargo de Coordinador de Automatización Regional, en fecha 15 de junio de 2000, es designado en el cargo de Director Ejecutivo, y para el mes de septiembre del 2000, ocupa el cargo de Director de Finanzas hasta el 14 de febrero del 2001 cuando es notificado de la suspensión con goce de sueldo del cargo de Director de Finanzas del Consejo Nacional Electoral.

Que en fecha 23 de marzo del 2001, es notificado del acto administrativo N° 000026 de fecha 19 de marzo de 2001, emanado del Presidente del Consejo Nacional Electoral, en el cual se le remueve del cargo de Director de Finanzas, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas del Consejo Nacional Electoral.

Que la calificación del recurrente como funcionario de libre nombramiento y remoción del Consejo Nacional Electoral no se discute, toda vez que el cargo que ejercía era el de Director de Finazas adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas.

Que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que esta violación al derecho a la defensa se configuró por la inexistencia total y absoluta de la indicación de los recursos que proceden contra el acto, la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse; tal y como lo establece el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Arguye que el acto administrativo que se recurre es nulo por haber sido dictado en violación a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser éste contrario a las normas procedimentales, siendo su contenido de ilegal ejecución, lo cual lo vicia de nulidad absoluta, tal y como lo dispone el articulo 19 eiusdem.

Que la motivación del acto administrativo fue obviada de manera clara y rotunda, en contravención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 9 eiusdem.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 08 de marzo de 2004 el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) que consta al Folio Veintiséis (26) del Expediente, Acto Administrativo contentivo de la Remoción, dictado por el presidente del Consejo Nacional Electoral, de fecha 19 de marzo de 2001, de cuyo contenido se evidencia, que para remover al recurrente, se fundamentó en lo establecido en el Artículo 69 del Reglamento interno, el cual establece que los cargos de Directores son de libre nombramiento y remoción. En este sentido, afirma el recurrente en su texto libelar, que el cargo que desempeñaba era el de Director General de Administración y Finanzas. En consecuencia, mal puede pretender el querellante que se le expongan motivos para removerlo de su cargo, cuando el mismo, tal y como lo expresó, desempeñaba el cargo de Director, el cual se encuentra predeterminado como de libre nombramiento y remoción en el Reglamento Interno del Organismo querellado y así se decide.
(…) En cuanto al alegato esgrimido por el querellante relativo al vicio de inconstitucionalidad de que adolece el acto por violar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que el justiciable tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. En el caso de marras, se evidencia plenamente del expediente, que él mismo ha tenido la oportunidad de ejercer a cabalidad su defensa no sólo por cuanto tuvo conocimiento de lo que le acontecía, sino porque también acudió en sede administrativa como en efecto ejerció recurso de reconsideración ante el Presidente del Consejo y en sede jurisdiccional al Tribunal Competente. A mayor abundamiento, si bien es cierto el acto Administrativo impugnado omitió señalar los recursos procedentes y el lapso para su interposición, también lo es que la respuesta al Recurso de Reconsideración sí cumplió con el citado requisito, en consecuencia es improcedente la violación invocada y así se decide”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 01 de febrero de 2005, fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 09 de marzo de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 9, 10,15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9, de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 209) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o
contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso ejercido por el abogado José Luis Nuñez Quintero apoderado judicial del recurrente contra la sentencia dictada el 08 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.






MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/14
AP42-R-2004-002167.
Decisión N° 2005-01883

En la misma fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:57 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01883.



La Secretaria