Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000592

En fecha 10 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2012-04 de fecha 28 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana AMINTA GIMÉNEZ, titular de cédula de identidad Nº 4.730.441, asistida por el abogado Hilmari García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.660, contra el acto administrativo S/N de fecha 15 de noviembre de 2002, dictado por el presidente de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL SEAM LARA, DEPENDENCIA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA mediante la cual se le desincorpora del cargo de Guía de Centro que ocupaba en dicha Comisión.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Hilmari García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.660, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 15 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 26 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de junio de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de abril de 2005; 3, 4, 5, 10, 11 y 31 de mayo de 2005 y 1, 2, 7, 8, 9, 14 y 15 de junio de 2005”.

En fecha 22 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2003, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “Hace Veintiún (21) años, ingresé a prestar servicios como Guía del Centro, en la carrera 16 calles 41 y 41 de esta ciudad, n (sic) el SERVICIO ESTATAL DE ATENCIÓN AL MENOR del Estado Lara (SEAM) (…)”.

Que “En fecha 15 de Noviembre del 2.002, recibo la notificación de que he sido desincorporada al cargo que venía ocupando en el SEAM, y por cuanto gozo de estabilidad, por cuanto soy Funcionaria de Carrera, ya que tenía 21 años laborando para la administración Pública, tal como lo expresa los artículos 21, 36, 37 y 38 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública (….)”.

Alega la parte accionante que ella junto con otros trabajadores solicitaron al Instituto la Jubilación ya que cumplían con los requisitos de la misma, y la cual se estaba tramitando hasta que en fecha 15 de noviembre de 2002 recibió comunicación emanada del presidente de la Comisión Liquidadora del SEAM LARA dependencia de la Gobernación del Estado Lara en la que se le notificaba que se le desincorporaba del cargo que ocupaba.

Que fundamenta la presente acción en lo establecido en los artículos 36, 37, 38, 144, 145 y 146 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, los artículos 19, 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e igualmente que se le violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó la parte actora que sea declarada con lugar el presente recurso, que se declarara la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 15 de noviembre de 2002, e igualmente que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando en la Comisión Liquidadora del SEAM LARA dependencia de la Gobernación del Estado Lara con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de diciembre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativa de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“En el caso bajo análisis, se evidencia claramente el hecho de que el cargo de Guía de Centro, ocupado por la recurrente, es un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme pauta el Decreto 1879 de fecha 16/12/1987 motivo suficiente para determinar, que se encuentra enmarcado dentro del supuesto señalado supra y si bien es cierto que este se refiere al INAM, el contrato de transferencia y las condiciones que establecían todos estos contratos, era que las personas pasasen al nivel Regional, en las mismas condiciones que tenían para el nivel Nacional, es decir, que al ingresar al SEAM dependiente del Estado Lara, continua siendo una empleada de libre nombramiento y remoción en los términos del referido Decreto, en consecuencia basta la constatación de este hecho para declarar Sin Lugar el presente recurso, y así se decide (…)”: (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de diciembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 16 de febrero de 2004 por el abogado Hilmeri García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

De los autos se desprende que el abogado Hilmari García, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 84) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Hilmari García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.660, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMINTA GIMÉNEZ, titular de cédula de identidad Nº 4.730.441, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo S/N de fecha 15 de noviembre de 2002, dictado por el presidente de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL SEAM LARA, DEPENDENCIA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA mediante la cual se le desincorpora del cargo de Guía de Centro que ocupaba en dicha Comisión. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2005-000592
Decisión N° 2005-01927




En la misma fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:58 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01927.






La Secretaria