Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2005-000649

En fecha 18 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0025 de fecha 17 de enero de 2005 proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ T. PANDARES M., titular de la cédula de identidad N° 6.158.959, asistido por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495, contra el acto administrativo S/N de fecha 26 de diciembre de 2000, dictado por la ciudadano Director de Personal de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual retira al querellante del cargo de Docente en la Oficina de Diagramación y Diseño Gráfico, C.E.B.A.,” Unidad Educativa Ribas”.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Keyla Flores Rico, en su carácter de apoderada especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2003, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró parcialmente con lugar el presente recurso.

En fecha 5 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación.

En fecha 2 de junio de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005; 3, 4, 5, 10, 11 y 31 de mayo de 2005.”

En fecha 7 de junio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 18 de junio de 2002, en los términos siguientes:

Que es Docente de Carrera al servicio de la Alcaldía Metropolitana desde el 16 de mayo de 1989.

Que recibió el día 8 de enero de 2001, acto administrativo de fecha 26 de diciembre de 2000, suscrito por William Medina Pazos en su carácter de Director de Personal (encargado) mediante el cual se le informó que en fecha 31 de diciembre de 2000, termina su relación laboral y que a partir del 15 de enero de 2001, se dirigiese a la Dirección de Administración de ese organismo a retirar el pago correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales y demás derechos legales y contractuales.
Que en el acto administrativo no se le señalaron los recursos que proceden en contra de dicho acto, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Que acudió al Alcalde Metropolitano a fin de exponerle su situación en fecha 7 de junio de 2002 no dándole respuesta alguna.

Que en el acto administrativo recurrido “(…) al notificárseme no se le dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se me indicó ni los recursos que proceden, ni tampoco se expresó los términos para ejercerlos, es decir, que se me hizo una notificación defectuosa, que no produce ningún efecto. Esto implica, en mi caso concreto, que no pude ejercer dentro de los seis (6) meses, los recursos de reconsideración, jerárquico, ni jurisdiccionales, por desconocimiento y falta de orientación de la Alcaldía Metropolitana (…)”

Que el acto administrativo recurrido “(…) es absolutamente nulo, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal (sic) 4° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Que “El Acto Administrativo de Efectos Particulares, que recurro, tiene como fundamentación legal el numeral I del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. Es decir que la Alcaldía Metropolitana de Caracas, consideró que con fundamento a dicha norma, podía unilateralmente extinguir la relación laboral con cualquier Docente de Carrera, obviando el Derecho a la Estabilidad (…)”.

Que en virtud de las anteriores consideraciones, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso y que se ordene: “2°) Que se me incorpore inmediatamente a la Nómina de la Alcaldía Metropolitana en mis correspondientes Cargos: Diurno Profesor 18 horas adscrito a la Oficina de Diagramación y Diseño Gráfico y Nocturno-Maestro. C.E.B.A., ‘Unidad Educativa Ribas’ (De 6:30 p.m., a 9:00 p.m., 18 horas semanales), con el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde el 01/01/2001, con sus respectivas remuneraciones inherentes a dicho cargo, por ejemplo bonos (presidencial (Bs. 800.000,00) -alimenticio-transporte- trabajo nocturno –zona urbana- antigüedad) (sic), primas (residencia), vacaciones- bono vacacional, etcétera, con todos los incrementos legales, Ministeriales, Presidenciales, y contractuales que hayan ocurrido y/o que ocurran en el trámite del presente Recurso. No especifico de manera exhaustiva todas estas cantidades, por no conocerlas con exactitud, ya que toda la información la tiene la Alcaldía Metropolitana, por el hecho de ser mi Patrono 3°) Que se tenga todo el tiempo transcurrido como Servicio Activo, con todos mis derechos, por ejemplo: Antigüedad, Escalafón, Derecho a ascender, etcétera. 4°) Todos ellos debidamente indexados y se Condene en Costas a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, según lo dispone la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

“(…) Que la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, señala como punto previo la caducidad de la acción. Para ello argumenta, que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se redujo el lapso correspondiente, de seis (6) meses a tres (3) meses, aseverando que desde la fecha de notificación del acto de retiro hasta la interposición de la querella, han transcurrido más de tres (3) meses.
En tal sentido, observa este tribunal que el querellante quedó comprendido dentro de los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2002, en la cual dispuso que los ciudadanos que actuaron como querellante o terceros intervinientes en esa causa, entre los cuales está incluida la hoy recurrente, y reúna los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, podrían interponer nuevamente y en forma individual sus respectivas querellas en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…).
Asimismo, La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 31 de julio de 2002, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que el lapso debía prorrogarse por tres (3) meses y veinte (20) días más, aunado al lapso de seis (6) meses que tenían para impugnar los actos que afecten sus derechos e intereses, posterior a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, es decir, que estos tienen oportunidad hasta el tres (3) de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses (sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2002-2058).
En el caso de autos, observa este sentenciador, que desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta la interposición de la presente querella, resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable.
De lo expuesto, en directa conexión con lo antes señalado, debe observarse que, al hacerse derivar de la norma antes indicada una causal directa de retiro, y al aplicar dicha causal, (inexistente en realidad) a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la accionante, desconociendo así su derecho al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en nuestra Carta Magna (…).
Denuncia el querellante, que el acto impugnado está viciado de inmotivación, respeto a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de la Dirección de Personal, a tomar la decisión de retirarlo, así como no haberle indicado los recursos que proceden en contra dicho acto, lo cual rebate la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, argumentando que, el acto está suficientemente motivado. En tal sentido observa el Tribunal que la decisión se fundamentó en el numeral 1° (sic), del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, de la cual deriva la terminación de la relación funcionarial por la extinción de la Gobernación del Distrito Federal, y lo que a juicio de este tribunal, no resulta una inmotivación, ya que aún pudiendo ser errada, es suficiente para negar el vicio de inmotivación aducido, pues tal vicio, solo se configura por carencia de razonamiento de hecho y de derecho que sustenten el acto, y no por errónea invocación de los mismos de allí que tal alegato resulta infundado (…).
Ahora bien, con respecto a la denuncia de la presunta violación del derecho a la estabilidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) no es un derecho absoluto, sino que esta está sujeto a las especificaciones y presupuestos consagrados en la ley, y se observa en el caso de autos que el ciudadano José Pandares, se le irrespetó el referido derecho, puesto que al ser un funcionario de carrera (docente de carrera), goza de una estabilidad, y por tal para proceder a su retiro el organismo querellado, debió abrir un procedimiento previo que justifique tal medida (…).
(…) en cuanto a lo indicado por el recurrente, en su escrito, como lo es la vulneración del artículo 19, ordinal 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en cuanto a la no aplicación del procedimiento legalmente establecidote (sic). En este caso el derecho al debido proceso, plasmado también en nuestra carta magna, es inherente a todo procedimiento, bien sea administrativo o jurisdiccional, donde se esté juzgando a un particular. En consecuencia, cabe resaltar que cualquier acto administrativo, cuyos efectos estén dirigidos a extinguir, modificar o variar algún derecho subjetivo o algún interés calificado de los particulares, requieren para su validez y eficacia, un procedimiento tipificado en el ordenamiento jurídico, que permita el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y defensa que ostentan todos los ciudadanos, contenido en la constitución (sic) y en las Leyes. Por tanto mal pudo el organismo recurrido proceder a la extinción laboral con el recurrente, visto que el mismo tenía la condición de Docente de Carrera, y para proceder a su desincorporación, se debía hacer mediante el procedimiento establecido en la Ley que rige la materia (…).
(…) cabe a este sentenciador pronunciarse sobre el vicio alegado por el recurrente, como es la incompetencia del funcionario William Mediana (sic) Pazos, Director de Personal (encargado) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…). Para resolver este asunto, el tribunal observa, que la materia de competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción la Ley así lo disponga; lo que no ocurre en este caso, de allí que debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia, corresponde la competencia al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así el Tribunal declara la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones -o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Así las cosas, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 167), que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; razón por lo cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar el desistimiento tácito en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Keyla Flores Rico, en su carácter de apoderada especial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2003, que declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ T. PANDARES M., titular de la cédula de identidad N° 6.158.959, asistido por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495, contra el acto administrativo S/N de fecha 26 de diciembre de 2000, dictado por la ciudadano Director de Personal de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual retira al querellante del cargo de Docente en la Oficina de Diagramación y Diseño Gráfico, C.E.B.A., “Unidad Educativa Ribas”. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,





MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/j
Exp. N° AP42-R-2005-000649
Decisión N° 2005-01905.



En la misma fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:07 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01905.


La Secretaria.