Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000829

En fecha 18 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 05-0457 de fecha 12 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSEFINA VELASQUEZ PATIÑO, titular de cédula de identidad Nº 11.824.192, asistida por los abogados Leandro Guerrero, Silvana Adamo, Cecilia Aponte y Gretty Laffee, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.550, 41.287, 92.901 y 81.740 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2570 de fecha 25 de noviembre de 2002, dictado por el MINISTERIO DEL TRABAJO mediante la cual se le desincorpora del cargo de Jefe de Sala en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Silvana Adamo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.287, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de junio de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de abril de 2005; 03, 04, 05, 10, 11 y 31 de mayo de 2005, 01, 02, 07, 08, 09, 14 y 15 de junio de 2005”.

En fecha 30 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO


Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2003, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que en fecha “01 de octubre de 1998 ingresé a prestar mis servicios en el cargo de Jefe de Sala Laboral, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, pero, en realidad físicamente desempeñaba mis funciones como Jefe de Sala, en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, función ésta que venía ejerciendo en dicha Inspectoría desde la misma fecha del ingreso (01-10-98), hasta el 25 de Noviembre de 2002, fecha ésta en la que por Resolución fui Retirada y Removida de mi cargo; cargo éste que según el fundamento esgrimido en la mencionada Resolución y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo cual se me califica como un funcionario de libre nombramiento y remoción y funcionario de confianza, argumentos totalmente inciertos, debido a que las funciones por mi desempeñadas en el mencionado cargo no revestían confidencialidad alguna, debido a que la labor realizado por mi persona eran netamente las de facilitar información al Público, con respecto a los expedientes que cursaban por dicha Sala, lo que significa que cualquier interesado tiene acceso a los mismos, ya que dicho expediente son públicos (…)”.

Que se le violaron los siguientes artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho a la defensa y al debido proceso e igualmente que el acto administrativo impugnado debió seguir el procedimiento contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó la parte actora que sea declarado con lugar el presente recurso, que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2570 de fecha 25 de noviembre de 2002 dictado por la Ministra del Trabajo, e igualmente que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de noviembre de 2003 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativa funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Por su parte, el artículo 1 del Decreto Nº 1367 de fecha 12 de junio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 295.090, de fecha 01 de julio del mismo año, declara expresamente al cargo Jefe de Sala Laboral, código 84.610, grado 17, es de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no cabe duda que el cargo desempeñado por la hoy querellante, era efectivamente de libre nombramiento y remoción, y en tal sentido, mal puede la querellante argumentar la evaluación anual de su desempeño, porque ello no le otorga la condición de funcionaria de carrera y así se declara.
(…)
Con respecto, a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que denuncia la querellante, este Juzgado considera que no se verifican tales violaciones por cuanto siendo la recurrente una funcionaria de libre nombramiento y remoción, desempeñando un cargo de confianza y no ser objeto de una destitución, no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, dada la discrecionalidad del órgano en el nombramiento y remoción de este tipo de funcionarios, todo lo cual conduce a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la querella interpuesta, y así se declara (…)”: (Mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de noviembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.


Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:


“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.


Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2004 por la abogada Silvana Adamo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

De los autos se desprende que la abogada Silvana Adamo, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 64) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Silvana Adamo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.287, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA VELASQUEZ PATIÑO, titular de cédula de identidad Nº 11.824.192, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 2570 de fecha 25 de noviembre de 2002, dictado por el MINISTERIO DEL TRABAJO mediante la cual se le desincorpora del cargo de Jefe de Sala en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2005-000829
Decisión N° 2005-01925



En la misma fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:48 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01925.



La Secretaria