Juez Ponente:Jesús David Rojas Hernández
Expediente N AP42-G-2004-000034
El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2095 de fecha 11 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la abogada Gladys Beatriz Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.551, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Augusto Lorenzi De Pillis, titular de la cédula de identidad No. 7.046.468, contra la sociedad mercantil Corporación Los Gigantes S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 1984, bajo el N° 52, Tomo 36-B y el Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2004 por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente demanda en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Humberto Chacón Rodríguez.
En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Luego, en fecha 9 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de julio de 2001, la abogada Gladys Beatriz Mejías, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Augusto Lorenzi De Pillis, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Corporación Los Gigantes S.R.L. y el Municipio Valencia del Estado Carabobo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 2 de octubre de 2001, el mencionado Juzgado admitió la anterior demanda y ordenó el emplazamiento de las partes demandadas. Posteriormente, el 15 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de la reforma de la presente demanda.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2001, el Juzgado a quo repuso la causa al estado de admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, luego admitió la precedente reforma, ordenando el emplazamiento de los demandados.
El 20 de noviembre de 2001, el ciudadano Ángel Tirado, actuando con el carácter de Alguacil Titular del aludido Juzgado, expuso “(…) Consigno el RECIBO correspondiente a la compulsa que me fuera entregada para Citar al ciudadano (a) Sindico del Municipio Valencia haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma corresponde a la ciudadano (a) Zoraida Cortesía a quien cite (…)”.
En fecha 13 de diciembre de 2001, la ciudadana Jean Rodríguez, actuando con el carácter de Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia que “(…) en fecha 12-12-01 (sic) (…) entregó Boleta de Notificación al ciudadano Wing Chueng N.G., en su carácter de Representante de la demandada Corporación Los Gigantes S.R.L (…)”.
Luego, en fecha 18 de febrero de 2002, el ciudadano Osmundo Lockibi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.715, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, asistido por el abogado Nixon García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.614, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de marzo y 9 de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante y el Síndico Procurador del Municipio Valencia, presentaron escritos de promoción de pruebas.
Por autos de fechas 22 de abril de 2002, el Juzgado a quo admitió los medios de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 22 de julio 2002, la abogada Rosana Andrea Bielinis Spada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.121, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el abogado Nixon García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, presentaron escrito contentivo de los Informes.
En fecha 15 de octubre de 2002, la representante legal del ciudadano Augusto Lorenzi De Pillis solicitó medida cautelar innominada.
En fecha 10 de febrero de 2003, la abogada Roraima Bermúdez G., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se abocó al conocimiento de la causa.
Posteriormente, por auto de fecha 8 de mayo de 2003, el referido Juzgado difirió para el treintavo (30°) día siguiente la publicación de la sentencia definitiva.
En fechas 28 de julio y 20 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron que el Juzgado a quo se pronunciara sobre el mérito de la causa y la mencionada medida cautelar.
II
DE LA DEMANDA
La apoderada judicial del ciudadano Augusto Lorenzi De Pillis fundamentó la demanda por indemnización de daños y perjuicios en los siguientes términos:
Que “(…) En fecha Primero (sic) de Mayo (sic) de 1996, nuestro poderdante celebró con la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN LOS GIGANTES S.R.L., contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en un Centro Comercial del centro de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo (…)” (Subrayado del accionante).
Que el 18 de abril de 1997, el arrendatario solicitó el derecho preferente a seguir ocupando el inmueble por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual fue declarada con lugar según Resolución Administrativa N° D.I. 299-97 de fecha 15 de diciembre de 1997.
Adujo que mediante Resolución N° 641-98 de fecha 28 de mayo de 1998, el mismo funcionario confirmó la anterior Resolución, en virtud del recurso de reconsideración ejercido.
Señaló que en fecha 16 de diciembre de 1997, el ciudadano Augusto Lorenzi De Pillis, interpuso demanda por cumplimiento de contrato ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declaró sin lugar la referida demanda el 20 de diciembre de 1999.
Arguyó que en fecha 13 de diciembre de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conoció en segunda instancia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia que precede.
Que su fundamento de derecho son los artículos 30, 59 y 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil.
Que la conducta de los demandados se encuadra perfectamente en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, toda vez que generó un daño al actor, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica de la reparación del daño causado.
Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó “(…) la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVESCIENTOS (sic) QUINCE BOLIVARES( Bs. 327.542.915,00) (sic) más las costas procesales” por concepto de daños materiales, daño emergente, lucro cesante y daño moral.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Posteriormente, el 22 de octubre de 2004, la abogada Gladys Beatriz Mejías, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, solicitó aclaratoria de la precedente decisión en relación con el tribunal competente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa. El 10 de noviembre de 2004 el aludido Órgano Jurisdiccional declaró procedente la referida solicitud y ordenó que el dispositivo del fallo debería leerse de la siguiente manera:
“(…) En estricto acatamiento de lo contenido en la sentencia transcrita, y al ser el demandado uno de los entes morales a los cuales se refiere dicha decisión, y como quiera que lo demandado excede de la cuantía de (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no tiene competencia para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, en razón de lo cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Incompetencia por la materia se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, se dicta la presente sentencia de declinatoria de competencia, pués (sic) resulta competente para decidir la presente causa, la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente juicio por indemnización de daños y perjuicios incoado por la abogada Gladys Beatriz Mejías, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Augusto Lorenzi De Pillis, contra la sociedad mercantil Corporación Los Gigantes S.R.L. y el Municipio Valencia del Estado Carabobo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa lo siguiente:
Para el momento en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la presente demanda, aún no se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, estaba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de julio de 1976, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 Extraordinaria de esa misma fecha.
De acuerdo con la legislación vigente, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer de las demandas que se intenten contra los Municipios de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numerales 24 y 25 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes en razón de los criterios de competencias señalados en las sentencias N° 01900 de fecha 26 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda) y No. 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card C.A.) dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
En efecto, las disposiciones legales para determinar la competencia del caso bajo estudio se encuentran reguladas por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, marco legal vigente para la fecha de la interposición de la demanda y su admisión, puesto que uno de los co-demandados es una unidad política primaria y autónoma dentro de la organización nacional, a saber, el Municipio Valencia del Estado Carabobo.
El referido marco legal estableció en su artículo 183 numeral 1 la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, de conformidad con los presupuestos del derecho común o especial, para conocer de los recursos o acciones que se intenten contra los Estados o Municipios, a tenor de lo siguiente:
“Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:
1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;
2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.
De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.
En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado de esta Corte)
Así las cosas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en ejercicio de su función jurisdiccional, al admitir la demanda y su reforma se declaró competente para conocer de la presente causa, debido a que la demanda de indemnización de los daños y perjuicios es de naturaleza civil, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente el aludido Juzgado fue competente en razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución N° 619 emanada del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.890, de fecha 16 de enero de 1996, en vigencia a partir del 23 de abril de ese mismo año, que modificó las cuantías establecidas en dicho Código Procesal. En virtud de ello la competencia se distribuyó de la siguiente manera: los juzgados de municipio eran competentes para conocer de las demandas cuyo interés principal no excediera los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y los juzgados de primera instancia lo eran para conocer de las pretensiones cuyo interés principal fuese superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
De la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por el accionante en la cantidad de trescientos veintisiete millones quinientos cuarenta y dos mil novecientos quince bolívares (Bs. 327.542.915,00), cuestión que permite a esta Corte determinar la competencia por la cuantía. Dado que el interés principal del juicio excede de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia para conocer del caso de marras correspondía al juzgado de primera instancia.
Por otra parte, el criterio atributivo de competencia por el territorio se determina por el domicilio del demandado, de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimientos Civil, el cual para el presente litis consorcio pasivo es el Municipio Valencia del Estado Carabobo, sede del Tribunal declinante.
En virtud de lo expuesto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fue el Tribunal competente en razón de la materia, la cuantía y el territorio para el momento de la presentación de la demanda. Así sustanció el caso sub iudice desde la introducción de la causa hasta la etapa de decisión definitiva.
Con base en las consideraciones previas, es impretermible para esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los principios perpetuatio iurisdictionis y perpetuatio fori, de la siguiente manera:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, en sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2005, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), señaló en relación con el principio perpetuatio fori lo siguiente:
“Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una regulación de la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 19), igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio o el grado del tribunal.
(…omissis…)
De lo antes expuesto, la Sala evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal” (Negrillas de esta Corte).
Vista la anterior sentencia transcrita, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino del cambio por vía jurisprudencial de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por la cuantía, razón por la cual el principio que se ajusta al caso bajo estudio es el perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.
De lo expuesto se colige que la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, salvo disposición expresa de la ley, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.
En consecuencia, esta Corte observa que para el momento en que se presentó y admitió la demanda por indemnización de daños y perjuicios, 18 de julio de 2001 y 30 de octubre de 2001, respectivamente, la competencia por la materia, cuantía y territorio correspondía al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en aplicación del principio perpetuatio fori. Por lo tanto esta Corte se declara incompetente para decidir la presente causa.
En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y, dado que no existe un Tribunal Superior común entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y esta Corte, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Casación Civil del Máximo Tribunal, en virtud de la naturaleza civil de la pretensión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la abogada Gladys Beatriz Mejías, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Augusto Lorenzi De Pillis, contra la sociedad mercantil Corporación Los Gigantes S.R.L. y el Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la referida Sala. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/11
Exp. N° AP42-G-2004-000034
Decisión n° 2005-01962
En la misma fecha catorce (14) de julio de 2005, siendo las 10:23 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el n° 2005-01962, la cual no está firmada por la Jueza María Enma León Montesinos por haberse ausentado temporalmente por motivo justificado.
La Secretaria,
Jennis Castillo Hernández
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