EXPEDIENTE N° AP42-G-2005-000012
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 9 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano Marco Rotundo, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil Construcciones TW25, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2004, bajo el N° 48, Tomo 860-A., asistido por el abogado José Argenis Rivas D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.180, contra el Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 30 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este órgano jurisdiccional decida acerca de la admisibilidad de la presente demanda y de la solicitud de medida cautelar innominada.

El 11 de abril de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:




I
DE LA DEMANDA

En fecha 9 de marzo de 2005, el ciudadano Marco Rotundo, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil Construcciones TW25, C.A., asistido por el abogado José Argenis Rivas D., interpuso demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 06 de junio de 2004, (su) representada CONSTRUCCIONES TW25,C.A.,, (sic) identificada como `EL CONTRATANTE´, suscribió con la Alcaldía de Chacao, el `Contrato para Ejecutar la Construcción de Drenajes en Todo el Municipio´, el cual se identificó con el Número 014-04-RNC:1202119311017593 (…)”. (Negrillas del accionante).

Alegó que “El precio de ejecución de dicha obra se determinó en la cantidad de Ciento Dieciséis Millones de Bolívares exactos ( Bs. 116.000.000,00), siendo el plazo de ejecución de once (11) semanas (…)”.

Agregó que “A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 1.821, de fecha 30-08-91 (sic), contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obra, (su) representada consignó los Contrato (sic) de Fianza de Fiel Cumplimiento, de Anticipo, y Daños a Terceros suscrito con la compañía aseguradora Seguros Qualitas (…)” (Negrillas del accionante).

Señaló que “Dicho contrato fue objeto de varias paralizaciones, ordenadas por la propia Alcaldía que afectaron ostensiblemente el equilibrio económico del mismo, y que impidieron su continuación, al no reconocer el ente municipal la variación de precios, como mecanismo de restitución de las perdidas (sic) ocurridas por las paralizaciones ordenadas, obligación prevista en el instrumento contractual, y en las normas generales que lo regulan”.

Indicó que “En el presente caso estamos en presencia de una acción de resolución que se deriva del incumplimiento por parte del contratante, la Alcaldía de Chacao, de la obligación de reconocer al contratista CONSTRUCCIONES TW25,C.A., los aumentos de precio del contrato, como consecuencia de las paralizaciones de la obra ocurridas por un período de veintidós semanas, que afectó el presupuesto (…)” (Negrillas del accionante).
Adujo que “La presente acción se fundamenta además en el contenido del artículo 1167 (sic) del Código Civil, extensible a todo tipo de contratación bien sea entre particulares, o con los entes públicos (…) De acuerdo al dispositivo enunciado, el contratista, quien es acreedor de la contraprestación a cargo de la Municipalidad, es el legitimado activo para promover la acción de resolución, que lo conducirá a liberarse de su propia prestación no cumplida, teniendo entonces el derecho de solicitar judicialmente la extinción del contrato, sino también de reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la contraparte (…)”.

Esgrimió que “(…) la norma contenida en el artículo 112 de las `Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras´, la cual prevé el derecho de la contratista de que se le notifique la decisión del ente contratante de dejar sin efecto el contrato, aún cuando este hubiere sido comenzado y aunque no haya mediado falta del contratista, lo cual deberá hacerlo por escrito, y no hizo, si cursaron de inmediato comunicaciones a las Compañías de Seguro, exigiendo el pago de las garantías pactadas, sin haber dictado un acto administrativo que me notificara de la terminación unilateral del contrato (…)”.

Finalmente la parte demandante expuso que “En virtud de todo lo antes expuesto, es que vengo en este acto a ejercer la presente acción de Resolución del Contrato Número 014-04-RNC:1202119311017593, de fecha 06-06-04 (sic), contra El Municipio Chacao del Estado Miranda (…) representado en este acto por su Alcalde LEOPOLDO LOPEZ MENDOZA (…) así como los consecuentes daños y perjuicios (…) Estimo la presente acción en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) (…)”. Por otra parte, solicitó medida cautelar innominada. (Negrillas del accionante y Subrayado de esta Corte).

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano Marco Rotundo, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil Construcciones TW25, C.A., es menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso sub iudice y a tal efecto observa lo siguiente:

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencias conjuntas de fechas 2 y 8 de septiembre de 2004, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció el criterio sobre la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2 del artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos a los Estados y Municipios.

En efecto, en sentencia Nº 01209, de fecha 02 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Importadora Cordi, C.A vs. Venezolana de Televisión, C.A.) se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal” (Negrillas de esta Corte)

Igualmente, en sentencia N° 01315, de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la referida Sala, (caso: Alejandro Ortega Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.) se dispuso que:

“Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí” (Negrillas de esta Corte)

En atención a los criterios de competencia sobre la cuantía expuestos, en sentencia dictada el 26 de octubre de 2004, por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, (caso: Marlon Rodríguez vs Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda) atribuyó a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo la competencia para conocer de las acciones que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).

En este sentido, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos ut supra, las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocerán de aquellas pretensiones que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) pero inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad.

De esta manera, esta Corte evidencia, en primer lugar, que la acción incoada fue ejercida contra un Municipio, a saber, el Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual goza de personalidad jurídica y constituye una unidad política primaria y autónoma dentro de la organización nacional de la República, de conformidad con lo señalado en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 de fecha 8 de junio de 2005.

En segundo lugar, se constata del libelo de demanda –folio 18- que el accionante estimó el “valor de la cosa demandada” en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, es necesario destacar que la unidad tributaria posee un valor nominal de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), de acuerdo con la Providencia N° 0045 dictada en fecha 27 de enero de 2005, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y publicada en esa misma fecha, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.116; por lo tanto, el valor de la demanda estimado por el actor equivale a tres mil cuatrocientas una unidades tributarias con treinta seis centésimas (3.401,36 U.T.), valor que no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), a partir del cual correspondería conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto en el presente caso la competencia por la cuantía corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo se declara incompetente por la cuantía para conocer, en primera instancia, de la presente demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución para conocer y decidir la presente demanda. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano Marco Rotundo, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil Construcciones TW25, C.A., asistido por el abogado José Argenis Rivas D., contra el Municipio Chacao del Estado Miranda

2. DECLINA la Competencia para conoser de la referida demanda en el Juzgado Superior de lo contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado que cumpla funciones de dictribución

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/11
Exp. N° AP42-G-2005-000012
Decisión no. 2005-01970.-


En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:53 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01970.-

La Secretaria