Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-1994-015392

En fecha 15 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 526-103/04 de fecha 4 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Isabel Mendoza de Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.622, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO SIMON BOLÍVAR C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 6646 de fecha 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el día 8 de enero de 1952, bajo el N° 1, Tomo 3-B, y reformas posteriores insertas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; contra la Providencia Administrativa N° 105-93 de fecha 27 de diciembre de 1993, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Orlando Acevedo Alzualde en contra de la mencionada sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 26 de junio de 2003.

En fecha 22 de marzo de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuanta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 29 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de junio de 1994, la apoderada judicial de la recurrente presentó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

El día 10 de agosto de ese mismo año el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte admitió el mencionado recurso, ordenando así la notificación del Fiscal General de la República y el libramiento del Cartel al cual aludía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El día 13 de junio de 1995 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia para conocer al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Federal correspondiente previa distribución de la causa.

Realizada la distribución correspondiente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó igualmente la notificación del Fiscal General de la República y el libramiento del cartel al cual hacía referencia el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 26 de junio de 2003, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa debido a cambios de criterio jurisprudencial, en virtud de lo cual declinó la competencia para ello a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de octubre de 2003, recibido el expediente en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por la supresión de los Juzgados de Instancias y Superiores del Trabajo, éste se avocó al conocimiento de la causa con el fin de realizar la remisión de la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo ordenado por el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El día 4 de noviembre de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la presente causa a fin de ordenar la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello en virtud de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no tenía Juez para ese momento.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

La apoderada judicial de la recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado con base en los siguientes argumentos:

Que el día 25 de agosto de 1993 la recurrente procedió al despido del trabajador Orlando Acevedo Alzualde, quien ante tal decisión solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, la cual declaró con lugar tal solicitud en fecha 27 de diciembre de 1993.

Que la Inspectoría del Trabajo accionada no había analizado el expediente administrativo en la forma adecuada, pues de lo contrario se habría percatado de que el reclamante no gozaba de la inamovilidad alegada por éste, pues no formaba parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa. Asimismo, señaló que el mencionado Órgano Administrativo no analizó los alegatos y probanzas que corrían insertos en autos, colocando así a la recurrente en una situación de total y absoluta indefensión, mediante una decisión basada en hechos falsos, dictada caprichosamente y que resultaba contradictoria y carente de veracidad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, y dado que la competencia es materia de orden público, por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual se declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior de Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente previa distribución de la misma, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el tercer Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia debatida, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la abogada María Isabel Mendoza de Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.622, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO SIMON BOLÍVAR C.A., antes identificada; contra la Providencia Administrativa N° 105-93 de fecha 27 de diciembre de 1993, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Orlando Acevedo Alzualde en contra de la mencionada sociedad mercantil.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-1994-015392
BJTD/D
Decisión No. 2005-02003.-

En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:42 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02003.



La Secretaria