Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2002-002260


En fecha 7 de noviembre de 2002 fue presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, por los ciudadanos Vitor Paulo Souto y Diego Enrique Fernández Salvador Ayala, con cédula de identidad N° 82.264.264 y pasaporte N° SI 13.489, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrita en fecha 28 de noviembre de 1991, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro, asistidos para este acto por los abogados Vilma Vargas Uribe y Luis Antonio Anaya Duarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.219 y 14.437, respectivamente, contra los actos administrativos emitidos por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, contenidos en: a.- el Acta de fecha 6 de mayo 2002, mediante el cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir al ciudadano Jorge Luis de La Rosa Maestre; y b.- la Providencia Administrativa N° 02-47, de fecha 6 de agosto de 2002, la cual le impuso a su mandante, una multa por el monto de trescientos ochenta mil ciento sesenta bolívares (Bs. 380.160,00), en virtud de una presunta infracción o desacato a la orden de reenganche previamente identificada.

En fecha 12 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidiera acerca de la medida cautelar solicitada.

En fecha 18 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 28 de enero de 2003, se deja constancia en el expediente de la notificación a las partes de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha se acuerda pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la tramitación de la medida cautelar acordada.

En fecha 30 de enero de 2003, se apertura lapso de oposición a la medida cautelar acordada.

En fecha 4 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República así como a la Procuradora General de la República.

En fecha 27 de febrero de 2003, vencido como se encontraba el lapso de oposición y la articulación probatoria, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.

En fecha 13 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia confirmando la medida cautelar de suspensión de efectos declarada procedente por esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2002.

En fecha 1 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practique las diligencias necesarias para efectuar la notificación de las partes intervinientes en el proceso.

En fecha 21 de mayo de 2003, se inició el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 10 de junio de 2003, por cuanto las partes involucradas no promovieron pruebas dentro del término legal establecido a tales efectos y, no habiendo otras actuaciones que practicar, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el presente expediente a la Corte.

En fecha 15 de julio de 2003, la parte recurrente presentó informes.

En fecha 2 de septiembre de 2003, terminó la segunda etapa de la relación en el presente proceso y se dijo “vistos”.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.

En fecha 10 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público ante esta Corte.

En fecha 7 de julio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2002, los ciudadanos Vitor Paulo Souto Porto y Diego Enrique Fernández Salvador Ayala, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., solicitaron se declarara la nulidad de los actos administrativos impugnados y la suspensión de los efectos de los mismos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, al dictar el acta de fecha 6 de mayo 2002, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, “(…) ni siquiera aperturó y dio inicio al Procedimiento (sic) legalmente establecido en el artículo 454 LOT (sic), sino que, de una forma arbitraria e irrespetuosa del Estado (sic) de derecho y de los derechos constitucionales que asisten a nuestra representada, procedió in audita parte a ordenar el reenganche del trabajador”.

Que la Providencia Administrativa impugnada “(…) impuso a la empresa recurrente una multa, obviando los procedimientos establecidos por ley (…)”, con lo cual fueron conculcados “(…) el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa…” que asisten a su representada, “(…) violando de esta forma el principio de ‘legalidad administrativa’ (sic) previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 137 y 49; en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 454 y 647 y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos basándose en hechos inciertos, pues no valoró pruebas aportadas por la parte recurrente durante el curso del procedimiento, por lo que se encuentra viciado de falso supuesto de hecho.

Que la Providencia Administrativa impugnada, “(…) le estableció a su representada la obligación de cancelar la referida multa (omissis) violándose a su decir el derecho a la defensa de su representada”.

Que en la Providencia Administrativa contentiva de la sanción pecuniaria impuesta, “(…) se puede observar una desproporcionalidad en la sanción aplicada, en vista de que se les aplicó el ‘máximo término sin el cumplimiento de los parámetros valorativos establecidos legalmente (…)’.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, la parte recurrente solicitó la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 18 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, -siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

Así, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, y así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Protección al Niño y al Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar para que conozca y decida del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por los ciudadanos Vitor Paulo Souto y Diego Enrique Fernández Salvador Ayala, con cédula de identidad N° 82.264.264 y pasaporte N° SI 13.489, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrita en fecha 28 de noviembre de 1991, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro, asistidos para este acto por los abogados Vilma Vargas Uribe y Luis Antonio Anaya Duarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.219 y 14.437, respectivamente, contra los actos administrativos emitidos por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, contenidos en: a.- el Acta de fecha 6 de mayo 2002, mediante el cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir al ciudadano Jorge Luis de La Rosa Maestre; y b.- la Providencia Administrativa N° 02-47, de fecha 6 de agosto de 2002, la cual le impuso a su mandante, una multa por el monto de trescientos ochenta mil ciento sesenta bolívares (Bs. 380.160,00), en virtud de una presunta infracción o desacato a la orden de reenganche previamente identificada.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Protección al Niño y al Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar para que conozca y decida del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS






El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ









Exp. N° AP42-N-2002-002260
BJTD/q
Decisión No. 2005-19999.-

En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:34 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01999.-




La Secretaria