Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2003-000430
En fecha 10 de febrero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 189 de fecha 29 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, adjunto al cual fue remitido expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Loida R. García Iturbe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.588, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN SOLANO, contra la Providencia Administrativa N° 0114 de fecha 9 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Empresa Balgres, C.A. contra el prenombrado ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 15 de enero de 2003, para conocer de la presente causa.
En fecha 12 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrado ponente.
En fecha 17 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Por auto de fecha 12 de julio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de julio de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2001, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, en virtud de los siguientes argumentos:
Que la Providencia Administrativa infringió lo previsto en el artículo 49 numerales 1, 7 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de los artículos 10 y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales prevén normas inherentes al debido proceso, razón por la que dicho acto administrativo se encuentra viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad.
Que el Inspector del Trabajo no analizó ninguno de los argumentos expuestos por la parte recurrente, por cuanto obvió la tacha de falsedad interpuesta en cuanto a la solicitud de calificación de faltas, así como no valoró el alegato de extemporaneidad de dicho requerimiento formulado por la Empresa Balgres, C.A., ante la autoridad administrativa del trabajo, razón por la cual la Providencia Administrativa objeto de impugnación es violatoria de lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Providencia Administrativa violó los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto en la misma no se expresaron los motivos en los cuales se fundamenta, conculcando con ello el derecho a la defensa de la parte recurrente.
Que debido a la falta de motivación en la que incurre la Providencia Administrativa recurrida, “(…) se han infringido por omisión los Artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 508 del Código de Procedimiento Civil.” .
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, la parte recurrente solicitó la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
En fecha 17 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Loida R. García Iturbe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.588, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN SOLANO, contra la Providencia Administrativa N° 0114 de fecha 9 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Empresa Balgres, C.A. contra el prenombrado ciudadano.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce ( 14 ) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2003-000430
BJTD/q
Decisión N° 2005-02006
En la misma fecha catorce (14 ) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:48 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02006.
La Secretaria
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