Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2003-000788

En fecha 28 de febrero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 195-03 de fecha 10 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Rafael Ortiz Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 34.699, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Autónomo domiciliado en la ciudad de Caracas, rector del Centro Nacional de Mecánica Automotriz (CEMA), contra la Providencia Administrativa N° D- 6740602 de fecha 20 de junio de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José García, titular de la cédula de identidad N° 3.434.359

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 10 de febrero de 2003, por el referido Juzgado.

En fecha 6 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 7 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 3 de abril de 2003, la precitada Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y le dio validez a las actuaciones de sustanciación practicadas en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. De igual manera, ratificó la suspensión de efectos del acto impugnado acordada por el mencionado Juzgado y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que continuara con el trámite correspondiente al presente recurso, así como también la notificación de la citada decisión.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, del 27 de enero de 2003, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68, del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 4 de noviembre de 2004, la representación judicial del ciudadano José García, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito mediante el cual solicita el abocamiento en la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


En fecha 14 de agosto de 2002, la parte recurrente, interpuso el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 20 de junio de 2002, su representada fue notificada de la Providencia Administrativa N° D-6740602 dictada por la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José García, contra dicho instituto.

Que la referida Providencia Administrativa es nula por ausencia total y absoluta de procedimiento, en virtud de que “(…) el Inspector del Trabajo RECIBE LA SOLICITUD DE José García (sic) EL DÍA 18 DE JUNIO DE 2002 Y DOS (2) DÍAS DESPUÉS, SIN PROCEDIMIENTO, SIN NOTIFICACIÓN SIN ESCUCHAR A MI REPRESENTADA, ORDENA EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS (…)” (Mayúsculas de la parte ).

Que la Providencia Administrativa impugnada esta motivada en un falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que la misma afirma que “(…) José García goza de inamovilidad y le resulta aplicable el Decreto que dictara el Ejecutivo Nacional en fecha 28 de abril de 2002. Lo que no sabe el (…) Inspector (…) es que (…) José García estaba contratada (sic) (…) bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado, y (…) NO LE ES APLICABLE EL SUPUESTO DE INAMOVILIDAD (…) y que el acto administrativo se sustenta jurídicamente en el artículo 33, literal C (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo (…) De esta norma no se deriva que el Inspector del Trabajo pueda ordenar el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos sin ningún tipo de tramitación procedimental previa (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte).

Adujo, que el mencionado acto administrativo es nulo de conformidad con los artículos: 9, 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conjuntamente con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 10 de febrero de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la misma tiene un carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar lo siguiente:

En fecha 3 de abril de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- De igual manera, le dio validez a las actuaciones de sustanciación practicadas en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, ratificó la suspensión de efectos del acto impugnado, acordada por el referido Juzgado en fecha 10 de octubre de 2002, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la citada Corte, a los fines de que continuara la tramitación de la causa.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. Así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Rafael Ortiz Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 34.699, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Autónomo domiciliado en la ciudad de Caracas, rector del Centro Nacional de Mecánica Automotriz (CEMA), contra la Providencia Administrativa N° D-6740602 de fecha 20 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José García, titular de la cédula de identidad N° 3.434.359.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y tercero interesado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS







El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/k
Exp. N° AP42-N-2003-000788
Decisión No. 2005-02001.-


En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:38 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02001.-



La Secretaria