JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2003-001608
El 30 de abril de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado José Antonio Adrián Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.032, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1984, bajo el N° 75, Tomo 21 A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 301 de fecha 13 de febrero de 2003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos: JOSÉ BETANCOURT, GEOVANNY BRAVO, ORLANDO RANTAJAL, RAFAEL SÁNCHEZ, LUIS ROMERO, LEONARDO ZABALA, JHONNY ALFREDO RINCONES, ORLANDO JIMÉNEZ, JOSÉ RAFAEL GÓMEZ, FRANKLIN BERMÚDEZ, ÁNGEL MORENO, ÁNGEL RINCONES, ROBERTO ZABALA, LUIS MALAVÉ, JUAN RAMÍREZ, OSWALDO BETANCOURT, LUIS ARGUMEDO, OSCAR DE LA OSSA, ARIEL PERALTA y ROBINSON SERNA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.367.318, 11.782.685, 6.182.180, 11.843.196, 13.263.966, 14.665.968, 14.010.112, 15.539.715, 8.368.405, 8.183.518, 12.431.754, 14.010.113, 9.520.894, 8.481.695, 8.453.995, 10.251.760, E-81.887.496, E-80.088.070, E-80.088.730 y E-82.124.210, respectivamente, contra la referida sociedad mercantil.
El 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso.
En fecha 13 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente
Mediante sentencia N° 2003-2400 de fecha 23 de julio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, admitió el presente recurso, declaró procedente la medida cautelar solicitada, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 30 de julio de 2003 se comisionó al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes de la decisión dictada. El 15 de septiembre de 2003 se dejó constancia de la notificación practicada.
Mediante Oficio N° 799 de fecha 16 de septiembre de 2003, se remitió la comisión cumplida, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio del presente año, esta Corte quedó constituida de la manera siguiente: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2004 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de encontrarse paralizada la misma, a fin de su reanudación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se concedió el lapso de diez (10) días de despacho, y concluido dicho lapso se computarían los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2004 el Juzgado de Sustanciación ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, y la notificación de las partes, terceros interesados, Fiscalía General de la República y Procuraduría General de la República.
El 30 de noviembre de 2004, se dio apertura al cuaderno separado de medidas.
En fecha 1° de febrero de 2005 se libraron los respectivos Oficios ordenados mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2004.
Por auto de fecha 22 de junio de 2005, el referido Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, a los fines de que sea revisada su competencia para conocer de la presente causa.
El 28 de junio de 2005 se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
Previa distribución automática de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 30 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 6 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con tal propósito se observa:
En reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal y señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
Tal posición ha sido recientemente reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, recaída en el caso: Andisacos S.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, más recientemente la Sala Constitucional a través de su sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, recaída en el caso: Omar Dionicio Guzmán, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. (sic) 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa (sic) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’ (S.P. Nº 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”
De allí que, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 301, de fecha 13 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales supra referidos, debe declarar su incompetencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente asunto, y así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines legales consiguientes.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER C.A., contra la Providencia Administrativa N° 301 de fecha 13 de febrero de 2003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS. En consecuencia, SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a los terceros. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce ( 14) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2003-001608
MELM/010
Decisión N° 2005-02012
En la misma fecha catorce (14 ) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 1:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02012.
La Secretaria
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