Exp. N° AP42-N-2004-000011
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 15 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por los abogados MARÍA FERNANDA ZAJÍA, GIUSEPPE MAURIELLO I. y CÉSAR SANTANA SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.501, 44.094 y 90.892, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última modificación o reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, tomo 184-A-Pro., contra la Providencia Administrativa N° 783-04 dictada en fecha 21 de junio de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Manuel Enrique Gómez Ochoa, Gerardo Antonio Boada Monasterio, Carlos Enrique Villarroel Alfonso y Douglas José Pimentel Jiménez, cédulas de identidad Nros. 4.253.210, 5.183.225, 4.656.182 y 5.605.859, respectivamente, contra su representada.
En fecha 16 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad y sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.
En la misma fecha, se ordenó oficiar al organismo recurrido, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 20 de septiembre de 2004, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia N° 2004-0386 dictada el 21 de diciembre de 2004 esta Corte se declaró competente y admitió la presente causa. Asimismo declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 18 de enero de 2005 se recibió diligencia presentada por la co-apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, mediante la cual se dio por notificada de la anterior decisión y en la misma oportunidad apeló de ésta.
En fecha 17 de febrero de 2005 se recibió diligencia consignada por la co-apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, mediante la cual ratificó la anterior diligencia y apeló nuevamente de la sentencia dictada en la presente causa. Asimismo solicitó se practiquen las respectivas notificaciones, a los fines de remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la apelación interpuesta.
Vista la diligencia de fecha 18 de enero de 2005 mediante la cual la apoderada judicial de la parte recurrente apela de la decisión de fecha 21 de diciembre de 2004, se oyó en un solo efecto el aludido recurso y se ordenó remitir a la mencionada Sala, las copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de febrero de 2005 se libró Oficio N° CSCA-2005-471 al Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de remitirle anexo las copias certificadas de la presente pieza judicial, en virtud de la apelación ejercida en la presente causa.
El 2 de marzo de 2005 se recibió diligencia presentada por el co-apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, mediante la cual solicitó se expidieran las copias certificadas que conforman este expediente a los fines de que sean remitidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la apelación interpuesta.
Mediante auto del 10 de mayo de 2005 se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, lo cual se efectuó en la misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 15 de septiembre de 2004 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la Providencia Administrativa impugnada es nula por haber sido dictada por la Inspectoría del Trabajo en clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada por no pronunciarse sobre los argumentos y pruebas sometidos a su consideración en el marco del procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo atacado de nulidad, violentando lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y agregaron que la Inspectoría del Trabajo de manera arbitraria omitió apreciar y valorar las declaraciones de los testigos evacuados, los documentos consignados por CANTV y, además, una prueba de informes promovida y admitida dentro del lapso legal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:
Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos se dirige a impugnar una providencia administrativa emanada de un ente administrativo como lo es la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional advierte que mediante sentencia N° 9 dictada en fecha 5 de abril de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por la Sala Político Administrativa en el marco del recurso de nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA contra la Providencia Administrativa N° 8 del 28 de febrero de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…Omissis…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…Omissis…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide (…)”.
En ese mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02363 publicada en fecha 28 de abril de 2005, ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de Tribunal Distribuidor, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, Exp. N° 04-2893 (caso: Omar Dionicio Guzmán) en aplicación del criterio expuesto en la mencionada sentencia de la Sala Plena, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
De lo anterior se observa que los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las pretensiones de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual esta Corte estima que en el caso de autos surgió una causal sobrevenida de incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto en primera instancia.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, son los competentes para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados María Fernanda Zajía, Giuseppe Mauriello I. y César Santana Sosa, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la Providencia Administrativa N° 783-04 dictada en fecha 21 de junio de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR. En consecuencia este Órgano jurisdiccional DECLINA el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resulte asignado de acuerdo a la distribución que se haga de la presente causa, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribución. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por los abogados MARÍA FERNANDA ZAJÍA, GIUSEPPE MAURIELLO I. y CÉSAR SANTANA SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.501, 44.094 y 90.892, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última modificación o reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, tomo 184-A-Pro., contra la Providencia Administrativa N° 783-04 dictada en fecha 21 de junio de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Manuel Enrique Gómez Ochoa, Gerardo Antonio Boada Monasterio, Carlos Enrique Villarroel Alfonso y Douglas José Pimentel Jiménez, cédulas de identidad Nros. 4.253.210, 5.183.225, 4.656.182 y 5.605.859, respectivamente, contra su representada.
2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte asignado de acuerdo a la distribución que se haga de la presente causa, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-N-2004-000011.-
JDRH / 5.-
2005-01937
En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:48 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01937.
La Secretaria
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